SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
competencia
Ingresando al análisis anunciado, precisada como se encuentra la jurisprudencia pertinente al caso, misma que conforme a lo establecido por los arts. 203 de la CPE y 44.I de la LTC, es vinculante no sólo para las autoridades y tribunales en general, sino para este propio Tribunal, por ello corresponde que la misma sea aplicada indubitablemente al caso en revisión, puesto que el accionante entre sus derechos supuestamente vulnerados no sólo invoca el derecho al debido proceso en su “vertiente del juez natural”, sino que el argumento central de su denuncia tiene que ver precisamente con cuestiones relativas al elemento competencia. En efecto, el accionante señala en su demanda que los ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictaron el Auto Supremo impugnado, actuando al margen de su competencia al haberse pronunciado de oficio declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal, pues según sostiene, el alto Tribunal asumió competencia, únicamente para resolver un conflicto de competencia suscitado entre dos Cortes Superiores de Distrito, conforme a los arts. 11 y 15 del CPC y 55.17 de la LOJ, cuando de acuerdo a la Sentencia Constitucional y disposiciones legales que cita, el trámite sobre extinción de la acción penal debió ser resuelto por las mismas autoridades que conocen del asunto principal, en su caso -dice- la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin que por lo tanto-siempre conforme a su razonamiento- la Corte Suprema de Justicia tenga competencia de oficio para hacerlo; vale decir en suma, el planteamiento del accionante nos coloca en el segundo supuesto del “núcleo esencial” de la garantía contenida en el art. 79.II de la LTC, conforme a lo precisado en la jurisprudencia citada, esto es, resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le competen.
Consecuentemente, no cabe duda que el planteamiento del accionante tiene que ver con supuestas violaciones al debido proceso en su elemento del juez natural en su componente de la competencia, aspecto que según se vio corresponde ser dilucidado de manera específica y excluyente a través del recurso directo de nulidad previsto anteriormente en el art. 31 de la CPE abrg, y actualmente en el art. 122 de la CPE, y no a través del amparo constitucional como se pretende en el caso que se revisa, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- El recurrente no formula petitorio preciso ni concreto respecto a la forma en que deberían tutelarse sus derechos
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- “accionante”
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en su elemento del juez natural
- 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- competencia
- concedido
- REVOCAR