SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 24 de noviembre de 2006, el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gaby Candia de Mercado y otros, por la comisión de los delitos de malversación y otros, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictó la Resolución 56/2006 de 7 de junio, por la cual rechazó la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Gaby Candia de Mercado y se pronunció de oficio declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal para el resto de los procesados, disponiendo la prosecución del trámite en relación al conflicto negativo de competencia suscitado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en relación a su par de Cochabamba.

Afirma que esa declaración de oficio constituye un acto fuera de su competencia, en razón a que la Corte Suprema de Justicia asumió competencia únicamente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado de oficio por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conforme a los arts. 11 y 15 de la Código de Procedimiento Civil (CPC) y 55.17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), siendo que conforme a la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, el trámite de extinción de la acción penal, se rige por los arts. 186 a 188 deL Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo art. 187 señala que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas por los mismos jueces y tribunales que conozcan del asunto principal, por lo que al haber planteado extinción de la acción penal en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debía ser ésta la que se pronuncie al respecto, sin que la Corte Suprema de Justicia tenga competencia para hacerlo de oficio, sino únicamente sobre el conflicto de competencia suscitado.

Aduce que la Resolución que declara no ha lugar a la extinción de la acción penal, no contiene la fundamentación necesaria y no establece cuáles son los actuados en los que se basa para establecer la dilación atribuida a los procesados, contrariando las exigencias establecidas en las SSCC 0752/2002-R, 1369/2001-R, 0018/2006-R; y 1042/2005-R, considerando como argumentos los actuados referidos a la solicitud de complementación y enmienda contra el Auto inicial de la instrucción y las revocatorias planteadas precisamente por Gaby Candia de Mercado y otras solicitudes similares de los otros procesados, mismas que no pueden ser consideradas para el rechazo de la extinción de la acción penal, pues son de fecha anterior al 31 de mayo de 1999, es decir, anteriores a la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, por ende no deben ser considerados a los efectos del cómputo del término de los cinco años; asimismo, considera dilatorios la apelación del Auto de procesamiento, las apelaciones incidentales que se concedían en efecto devolutivo, no suspendiendo la tramitación de la causa, razón suficiente para concluir que un actuado procesal que no suspende la tramitación de la causa mal podría dilatar su duración.