SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.4.1.
III.4.1. De la revisión de los antecedentes presentados se tiene que en audiencia de juicio oral, la accionante se adhirió a la fundamentación histórica efectuada por otro coimputado e interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que era madre de familia, que había sido suspendida de sus funciones en “Caritas Diocesana Oruro” en virtud a una auditoria, fecha desde la cual empezó la incertidumbre sobre su situación, que la fecha de comunicación de inicio de la investigación al Juez cautelar se efectuó el 25 de abril de 2002, sustanciándose el juicio por más de tres años, tiempo durante el cual no dilató el proceso con el planteamiento de excepciones ni interposición de apelaciones, por el contrario estuvo sometida a la convocatoria del Tribunal de Sentencia, siendo la demora existente en el proceso atribuible al Ministerio Público, luego el Tribunal de Sentencia por Auto motivado 39/2006, con el argumento que el Ministerio Público provocó la dilación del proceso, declaró extinguida la acción penal, Resolución que en apelación fue revocada por los Vocales demandados, con los siguientes fundamentos principales: i) No era evidente que el Ministerio Público hubiese incurrido en actos dilatorios, ya que de manera reiterada se suspendieron audiencias de declaratoria de rebeldía; sin embargo, a ninguna de ellas concurrió el imputado no obstante afirmar que estaba registrando de manera puntual su presencia en el libro de presentaciones del Tribunal de Sentencia, luego el 31 de enero de 2006, se declara su rebeldía, planteando éste incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado; ii) Existieron similares actos realizados por los otros coimputados que incidieron en la dilación de la acción, tales como las objeciones a la querella, no habiendo asistido incluso a la audiencia el coimputado Carlos David Jungwirth, o en el caso de la apelación formulada por la coimputada Sandra Jimena Buitrago Estrada (ahora accionante) que luego de haber sido resuelta la excepción fue desistida; iii) Los imputados no cumplieron con especificar cuáles eran los actos dilatorios, sino que de manera general arguyeron que la mora era atribuible a la desidia del Ministerio Público y a la acusación particular no obstante las reiteradas conminatorias realizadas por el Tribunal de Sentencia a los fines de la prosecución del proceso; y, iv) El Tribunal de Sentencia no adecuó su actuación a los lineamientos interpretativos expuestos en la SC 101/2004 de 14 de septiembre, que en forma clara estableció que la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto de las actuaciones realizadas por los sujetos procesales, sin que se opere de manera automática por el transcurso del plazo previsto por ley.
Del contenido del Auto de Vista 42/2006 impugnado, se constata que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, efectuando una relación de los actuados que le fueron presentados y la constatación, aunque sea breve, de los actuaciones de las partes procesales que fueron invocadas como dilatorias, determinando en base a esa relación y análisis, que la dilación en el presente caso se produjo debido a las actuaciones de los imputados, citando a la accionante expresamente en una de esas acciones dilatorias. Además de ello es importante referirse al hecho de que al interponer su excepción de extinción de la acción penal, la accionante se limitó a adherirse a la relación histórica efectuada por otro coimputado y sólo añadió que no había dilatado el proceso con el planteamiento de excepciones ni interposición de apelaciones, y que la demora existente en el proceso era atribuible al Ministerio Público, sin señalar y menos precisar cuáles habrían sido esos actos dilatorios, mismos que no fueron advertidos por los Vocales demandados que al efectuar el análisis del caso, al contrario, determinaron que la dilación era atribuible a los imputados y no así al Ministerio Público, implicando ello que la extinción de la acción no podía ser procedente, al no verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones de anormalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, que hubiese dado lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.
En consecuencia, se verifica que en el presente caso no concurrían las condiciones formales y materiales, además del transcurso del tiempo, para disponer la extinción de la acción penal, como en forma correcta lo determinaron también los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 42/2006, impugnado; por consiguiente, no se advierte acto ilegal u omisión indebida lesiva de los derechos invocados por la accionante que amerite conceder la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 18
- III.3. Condiciones formales y materiales para declarar la extinción de la acción penal
- se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad
- III.4. El caso en análisis
- III.4.1.
- III.4.2.