SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.4.1 Sobre la imposibilidad del Tribunal de valoración de prueba
Si bien este Tribunal, dejó establecido los alcances de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la duración de los procesos iniciados con el Código Adjetivo Penal de 1972, no es menos evidente que una vez trazadas las líneas para que los juzgadores de la causa, adecuen sus razonamientos para considerar la solicitud de extinción de la acción penal, previa revisión y análisis de la pruebas presentadas para el efecto; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, que estableció las subreglas a ser aplicadas en el fallo que resuelve una solicitud de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, de la siguiente manera: “…a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal.”.
En razón a lo expuesto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, explícitamente al juez o tribunal que radicó la causa, decidir sobre la procedencia o no de la solicitud; en ese sentido, está la SC 1223/2002-R de 15 de octubre, estableciendo que: “…la recurrente pretende que en la vía constitucional se examine el fondo del asunto, se valore la prueba producida en un proceso penal fenecido que cuenta ya con sentencia condenatoria y un Auto de Vista que la confirma, para determinar que los juzgadores no apreciaron adecuadamente la prueba aportada, extremo que importaría un pronunciamiento de fondo más que de tutela efectiva de un derecho fundamental o garantía constitucional. Este criterio ha sido sostenido en la SC 0829/2001, que señala: '[...] si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso.'”.
La accionante, pretende que a través de la tutela de sus derechos supuestamente vulnerados por el Auto supremo 56/2006, de negatoria de la solicitud de extinción de la acción penal, se ingrese a analizar el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, para concluir que la demora en la sustanciación es atribuible a los órganos estatales y no así a su persona, como señala el Auto aludido. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, en el sentido de corresponder a los Ministros de la Corte Suprema, demandados en la presente acción, al ser el Tribunal que radicó la causa, dilucidar si la demora es atribuible o no al solicitante, y en ese sentido, resolver; en el caso analizado, resuelto en sentido negativo, sin que exista la posibilidad de una nueva revisión en la jurisdicción constitucional por las razones anotadas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- f)
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- l)
- m)
- n)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 10
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.1 Sobre la imposibilidad del Tribunal de valoración de prueba
- APROBAR