SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
a)
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 181 a 182 vta., señalando que: a) La recurrente mediante el presente recurso solicita se suspenda la ejecución de la Sentencia de 18 de julio de 2005 del proceso ejecutivo, y se corrija procedimiento hasta el vicio más antiguo y se le restituya su vivienda, aduciendo que las actuaciones judiciales del proceso, violaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la legítima defensa y al debido proceso; b) Sin embargo, no existe lesión de derechos, por cuanto la recurrente ha sido legalmente citada en forma personal con la demanda y el Auto intimatorio de pago; posteriormente, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado y confirmado el mismo en grado de apelación, y no ha existido ninguna indefensión; c) Con el Auto que cursa a fs. 47 de obrados (del expediente original), relativo a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de julio de 2005, la hoy recurrente fue notificada en su domicilio procesal, diligencia que corre a fs. 48 de obrados, (del expediente original), estableciéndose que no es cierto lo señalado por la recurrente, en sentido de que se le habría notificado con dicho Auto en el tablero de notificaciones del Juzgado; d) Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y en ese entendido se concedió el recurso de apelación de la Sentencia en aplicación del art. 246 concordante con el art. 225 inc. 1) ambos del CPC, , pero la recurrente, al margen de todo procedimiento, señala que la apelación debió concederse en el efecto suspensivo, que el mismo corresponde solo a los procesos ordinarios, de desalojo y otros autos de carácter definitivo, aspecto claramente establecido en el art. 224 del mismo cuerpo legal señalado; y, e) Que la ejecutada, una vez notificada con el Auto de concesión del recurso de apelación, no proporcionó los recaudos de ley dentro del término de dos días señalados por el art. 242 del CPC, por lo que con estos antecedes y conforme a procedimiento, se declaró ejecutoriada la referida Sentencia, aplicándose en consecuencia la sanción establecida en el art. 243 del mismo compilado legal, y de acuerdo con los arts. 514, 515 y 517 del CPC, se prosiguió con la tramitación del proceso en ejecución de la Sentencia, de manera que las medidas previas al remate, fueron ordenadas tomando en cuenta su competencia y jurisdicción, por lo que solicita al amparo de los arts. 97 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declarar improcedente el recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- una vez concedido el referido recurso, esa autoridad siguió tramitando el proceso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegando
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- III.2. Respecto de la presunta falta de competencia de la autoridad judicial demandada
- SC 0099/2010-R
- En el caso presente
- corresponde señalar en principio que el recurso de amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria
- Fragmento 20
- subreglas
- estando pendiente de resolución
- APROBAR