SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2006, cursante de fs. 2 a 5, subsanado mediante memorial de 20 del citado mes y año, cursante a fs. 179 y vta., la recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que le sigue Betty Ríos de Toledo, se dictó la correspondiente Sentencia, cursante de fs. 39 a 40 de obrados (del expediente original), contra la cual interpuso recurso de apelación, habiéndose concedido este recurso en el efecto devolutivo, pero, según su criterio, con este Auto Interlocutorio Definitivo se cortó todo procedimiento ulterior, pues con ello termina la competencia de la Jueza recurrida y hace imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Con dicho Auto se notificó a las partes en el tablero judicial y se dispuso que se remita el expediente al superior en grado, por lo que al admitir el recurso de alzada, la autoridad recurrida debió imprimir el trámite de ley.
Señala que la Ley de Organización Judicial abrogada determina la competencia de las autoridades jurisdiccionales por territorio, materia, cuantía y de la calidad de las personas, resultando nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de quienes ejercen jurisdicción que no emane de la ley, conforme lo señala el art. 31 de la CPEabrg, y el art. 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.). Consiguientemente, la suspensión de la jurisdicción de un tribunal o juez se produce por la suspensión motivada por la acción penal, vacación, licencias, por excusa, recusación y por la conclusión del pleito. Otros casos previstos para la suspensión de la jurisdicción está prevista por el art. 32.1 de la LOJabrg., que se refiere a la apelación concedida en ambos efectos.
Indica que en el caso presente, la Jueza a quo, al conceder la apelación, habría perdido jurisdicción y competencia, como señala el art. 32.1 de la LOJabrg., debiendo remitir el proceso al juez superior llamado por ley; es decir, ante el juez de partido, como determina el art. 134.5 de la LOJabrg., que establece que los jueces de partido en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en segunda instancia las sentencias y autos pronunciados por los jueces instructores en materia civil. En lo que se refiere a las normas aplicables en el trámite de apelación en efecto devolutivo, cabe señalar que conforme al art. 225 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esa apelación procede contra las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- una vez concedido el referido recurso, esa autoridad siguió tramitando el proceso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegando
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- III.2. Respecto de la presunta falta de competencia de la autoridad judicial demandada
- SC 0099/2010-R
- En el caso presente
- corresponde señalar en principio que el recurso de amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria
- Fragmento 20
- subreglas
- estando pendiente de resolución
- APROBAR