SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
a)
Por otra parte, se aclara que, un trámite de demolición no exige denuncia, y hasta puede ser de oficio, no obstante, existe denuncia por parte de Gloria Elizabeth López Zambrana por memorial de 13 de marzo de 2006, instruyéndose inmediatamente que se elaboren los correspondientes informes legal y técnico. Al día siguiente, el hoy recurrente suscitó oposición a dicha denuncia, señalando como domicilio la secretaría del despacho edil, por lo que no puede alegar desconocimiento del trámite; a) Se recabó informe técnico legal, de normas urbanas y otros, cumpliendo así lo dispuesto por el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); b) En cuanto a la carencia de legitimación activa del recurrente, señalan que de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de junio de 2000, se acredita la inexistencia de sobreposición en los terrenos de Gloria López Zambrana; entre tanto, el informe elaborado por el Instituto Geográfico Militar, indica que dentro del trámite que se intentó realizar de saneamiento en el año 1999, al momento de la mensura el hoy recurrente y otros se opusieron al peritaje, argumentando ser dueños de una parte del terreno, no pudiendo determinar sus límites y tampoco la ubicación exacta de su propiedad; c) Por otro lado, señala que el derecho propietario, según la jurisprudencia constitucional no puede ser dilucidado a través del amparo constitucional y además, nadie puede realizar construcciones contraviniendo normas técnicas, extremo que es sancionado con la demolición; d) Existe una Resolución de demolición 571/2006, que tiene presunción de legalidad y legitimidad del derecho de Gloria Elizabeth López Zambrana, con el cambio de uso del suelo y la aprobación del plano de fraccionamiento de su urbanización “San Juan de Dios I”; e) La indicada Resolución fue publicada en el periódico de circulación nacional OPINION, la cual no fue impugnada; f) En dos oportunidades se puso a conocimiento del Ministerio Público la demolición programada, por lo que de haberse observado algún defecto atentatorio o ilegal, debió hacerse saber expresamente; y, g) En el Municipio de Sacaba se ha procedido a la demolición de construcciones en reiteradas oportunidades, por no cumplir con la normativa técnica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- ii) Respecto a Gloria Elizabeth López Zambrana
- a)
- “improcedente”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- El debido proceso
- debido proceso administrativo
- Derecho a la propiedad privada
- “
- medidas de hecho
- pues en obrados, si bien constan unas citaciones previas a la demolición estas no son coincidentes, con la referencia que hace la autoridad denunciada
- la demolición se llevó a cabo por medio de un proceso sancionatorio sin cumplir con las formalidades que conducen a un formal y legal proceso, lo que ciertamente lesiona la garantía del debido proceso
- sin que conste haberse efectuado un proceso administrativo al respecto, es decir que no se observó la garantía del debido proceso,
- dentro de la propiedad de Gloria Elizabeth López Zambrana
- se vulneró también el derecho a la dignidad
- Sobre el derecho a la propiedad privada, cabe señalar que no es posible su tutela por vía del amparo
- III.4.
- “improcedencia”
- 2º