SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción

Al respecto, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, en su art. 37 incs. b) y d), expresa que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, el derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

En ese sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, en forma  reiterada, al establecer que toda solicitud de cesación de detención preventiva merece atención preferente e inmediata. Al efecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…”.

Asimismo a la SC 0043/2006-R de 18 de enero, estableció que: “… la autoridad recurrida en lugar de señalar inmediatamente y sin mayores dilaciones audiencia para considerar y resolver las solicitudes de cesación de detención preventiva efectuadas por el mandante del recurrente, soslayó tales solicitudes en franco desconocimiento de la Ley, por cuanto al tratarse de un pedido en el que se encuentra comprometido el derecho a la libertad, correspondía fijar la audiencia solicitada, aspecto que no aconteció, correspondiendo en consecuencia la tutela por dilación indebida".