SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público
En una problemática similar a la que ahora se revisa, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, expresó respecto al tratamiento de la solicitud de cesación de detención preventiva por una autoridad judicial que se considere incompetente que: “…dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter el recurrente a una posible dilación, dado que puede ocurrir que el juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita” (las negrillas nos corresponden); jurisprudencia que al no ser contraria al orden constitucional vigente, de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable y por ende vinculante.
Además de lo señalado, corresponde referirse al argumento utilizado por el Juez demandado para declararse incompetente en razón de la materia, indicando que G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, siendo aplicable lo prescrito por el art. 225 del CNNA, en cuanto a que: “Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria…”, apreciación errónea toda vez que explícitamente tal como se señaló en el Fundamento Jurídico anterior, el art. 5 del CP, expresa que sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años y el art. 222 del CNNA, determina que la responsabilidad social se aplica a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales. Del certificado de nacimiento de G.R.F. cursante a fs. 9, se tiene que éste nació el 5 de febrero de 1992, por lo que al momento de la comisión del hecho que se le imputó, el 12 de diciembre de 2007, contaba con quince años de edad, siendo evidente por tanto que la autoridad demandada además de prolongar indebidamente la libertad del representado de los accionantes, al no resolver en forma previa sus solicitudes de cesación de detención preventiva, dictó un Auto en el que no observó en forma correcta las normas aplicables al caso, ocasionando que por ello el Tribunal de Sentencia de Aiquile, le devolviera los actuados del proceso a través de Auto de 20 de febrero de 2008, para posteriormente fijar audiencia de consideración de cesación de detención preventiva a realizarse el 26 de ese mes y año, la que tampoco se llevó a cabo según lo informado por esta autoridad, debido a la negligencia y descuido de los progenitores del representado de los accionantes para realizar las diligencias de citación; actos por los cuales corresponde otorgar la tutela, ya que el Juez demandado no cumplió su deber de aplicar en sus resoluciones las normas especiales de la niñez que le son imperativas.
Por todo lo expresado, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso, puesto que la autoridad demandada no observó las normas especiales que deben ser empleadas en forma preferente y velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, y que conforme determina el último párrafo del art. 233 del CNNA, en ningún caso se podrá imponer la medida de detención preventiva por más de cuarenta y cinco días; actuación ilegal y que es imputable a la autoridad demandada, quien desde la primera solicitud realizada por la madre del representado de los accionantes el 3 de enero de 2008, a la fecha de presentación del recurso el 25 de febrero de ese año, no resolvió sus petitorios, prolongando indebidamente su detención e impidiendo que pueda obtener su libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- procedente en parte
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Del informe brindado por César Arandia Rodríguez, Investigador asignado al caso, se evidencia que G.R.F. (representado por los recurrentes), fue aprehendido el 12 de diciembre de 2007, en circunstancias en que funcionarios de patrullaje de rutina y trancas móviles de la Policía, realizaban un control a pasajeros de la flota Unificado, advirtiendo que éste portaba 6.125 g de cocaína en su mochila, en paquetes forrados con cinta masquin color beige en forma de ladrillos (fs. 1 y vta.).
- El 13 de ese mes y año, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Weimar Barea Aramayo, informó del inicio de investigaciones al juez de partido de turno e imputó formalmente a G.R.F., de quince años de edad, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L1008, solicitando se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y en la misma se disponga su detención preventiva en el Centro de Adolescentes Infractores dependiente de la Prefectura de Cochabamba, según lo previsto por los arts. 232.3, 234 y 237.3 inc. c) del CNNA (fs. 4 a 5 vta.).
- Habiendo señalado el Juez Primero de Partido Mixto de Punata, audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares a realizarse el 14 de diciembre de 2007, efectuada la misma, emitió Resolución en la citada fecha, disponiendo la detención preventiva del adolescente G.R.F. en el Centro de Adolescentes Infractores de la Prefectura de Cochabamba, declinando asimismo competencia por razón de territorio al Juez de Partido de Aiquile (fs. 7, 10, 11 y vta.).
- Por memoriales de 3 y 28 de enero de 2008, Feliciana Figueroa de Rojas, en representación sin mandato de su hijo G.R.F., solicitó la cesación de su detención preventiva, al tratarse de un menor, que por disposición del art. 233 del CNNA, no puede estar más de cuarenta y cinco días detenido, encontrándose en ese estado por un tiempo mayor al establecido (fs. 13 y 14).
- Mediante memorial de 6 de febrero de 2008, el Monitor del Centro de Infractores “ACONLEY” dependiente del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de la Prefectura del departamento de Cochabamba, informó al Juez de Partido de Aiquile, que habiendo ingresado el representado de los recurrentes a dicho Centro el 14 de diciembre de 2007, se encontraba hasta esa fecha, cincuenta y dos días cumpliendo la medida precautoria de detención preventiva, cuando la última parte del art. 233 del CNNA, determina que en ningún caso se podrá imponer la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días (fs. 15).
- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora recurrido, en suplencia legal del Juez de Partido de Aiquile -según afirman las partes por estar éste último suspendido debido a una sanción disciplinaria-, pronunció Auto de 11 de febrero de 2008, declarándose sin competencia por razón de materia y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, en razón a que el imputado G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, por lo que en virtud al art. 225 del CNNA, debía ser sometido a la legislación ordinaria (fs. 16).
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.4. Sobre la seguridad jurídica y el debido proceso
- III.5. Inexistencia de subsidiariedad excepcional en el presente caso
- III.6. Marco normativo existente en cuanto a menores infractores
- adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años
- se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días
- III.7. Caso analizado
- a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público
- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve