SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público

En una problemática similar a la que ahora se revisa, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, expresó respecto al tratamiento de la solicitud de cesación de detención preventiva por una autoridad judicial que se considere incompetente que: “…dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter el recurrente a una posible dilación, dado que puede ocurrir que el juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita” (las negrillas nos corresponden); jurisprudencia que al no ser contraria al orden constitucional vigente, de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable y por ende vinculante.

Además de lo señalado, corresponde referirse al argumento utilizado por el Juez demandado para declararse incompetente en razón de la materia, indicando que G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, siendo aplicable lo prescrito por el art. 225 del CNNA, en cuanto a que: “Los mayores de  dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria…”, apreciación errónea toda vez que explícitamente tal como se señaló en el Fundamento Jurídico anterior, el art. 5 del CP, expresa que sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años y el art. 222 del CNNA, determina que la responsabilidad social se aplica a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales. Del certificado de nacimiento de G.R.F. cursante a fs. 9, se tiene que éste nació el 5 de febrero de 1992, por lo que al momento de la comisión del hecho que se le imputó, el 12 de diciembre de 2007, contaba con quince años de edad, siendo evidente por tanto que la autoridad demandada además de prolongar indebidamente la libertad del representado de los accionantes, al no resolver en forma previa sus solicitudes de cesación de detención preventiva, dictó un Auto en el que no observó en forma correcta las normas aplicables al caso, ocasionando que por ello el Tribunal de Sentencia de Aiquile, le devolviera los actuados del proceso a través de Auto de 20 de febrero de 2008, para posteriormente fijar audiencia de consideración de cesación de detención preventiva a realizarse el 26 de ese mes y año, la que tampoco se llevó a cabo según lo informado por esta autoridad, debido a la negligencia y descuido de los progenitores del representado de los accionantes para realizar las diligencias de citación; actos por los cuales corresponde otorgar la tutela, ya que el Juez demandado no cumplió su deber de aplicar en sus resoluciones las normas especiales de la niñez que le son imperativas.

Por todo lo expresado, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso, puesto que la autoridad demandada no observó las normas especiales que deben ser empleadas en forma preferente y velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, y que conforme determina el último párrafo del art. 233 del CNNA, en ningún caso se podrá imponer la medida de detención preventiva por más de cuarenta y cinco días; actuación ilegal y que es imputable a la autoridad demandada, quien desde la primera solicitud realizada por la madre del representado de los accionantes el 3 de enero de 2008, a la fecha de presentación del recurso el 25 de febrero de ese año, no resolvió sus petitorios, prolongando indebidamente su detención e impidiendo que pueda obtener su libertad.