SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- procedente en parte
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Del informe brindado por César Arandia Rodríguez, Investigador asignado al caso, se evidencia que G.R.F. (representado por los recurrentes), fue aprehendido el 12 de diciembre de 2007, en circunstancias en que funcionarios de patrullaje de rutina y trancas móviles de la Policía, realizaban un control a pasajeros de la flota Unificado, advirtiendo que éste portaba 6.125 g de cocaína en su mochila, en paquetes forrados con cinta masquin color beige en forma de ladrillos (fs. 1 y vta.).
- El 13 de ese mes y año, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Weimar Barea Aramayo, informó del inicio de investigaciones al juez de partido de turno e imputó formalmente a G.R.F., de quince años de edad, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L1008, solicitando se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y en la misma se disponga su detención preventiva en el Centro de Adolescentes Infractores dependiente de la Prefectura de Cochabamba, según lo previsto por los arts. 232.3, 234 y 237.3 inc. c) del CNNA (fs. 4 a 5 vta.).
- Habiendo señalado el Juez Primero de Partido Mixto de Punata, audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares a realizarse el 14 de diciembre de 2007, efectuada la misma, emitió Resolución en la citada fecha, disponiendo la detención preventiva del adolescente G.R.F. en el Centro de Adolescentes Infractores de la Prefectura de Cochabamba, declinando asimismo competencia por razón de territorio al Juez de Partido de Aiquile (fs. 7, 10, 11 y vta.).
- Por memoriales de 3 y 28 de enero de 2008, Feliciana Figueroa de Rojas, en representación sin mandato de su hijo G.R.F., solicitó la cesación de su detención preventiva, al tratarse de un menor, que por disposición del art. 233 del CNNA, no puede estar más de cuarenta y cinco días detenido, encontrándose en ese estado por un tiempo mayor al establecido (fs. 13 y 14).
- Mediante memorial de 6 de febrero de 2008, el Monitor del Centro de Infractores “ACONLEY” dependiente del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de la Prefectura del departamento de Cochabamba, informó al Juez de Partido de Aiquile, que habiendo ingresado el representado de los recurrentes a dicho Centro el 14 de diciembre de 2007, se encontraba hasta esa fecha, cincuenta y dos días cumpliendo la medida precautoria de detención preventiva, cuando la última parte del art. 233 del CNNA, determina que en ningún caso se podrá imponer la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días (fs. 15).
- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora recurrido, en suplencia legal del Juez de Partido de Aiquile -según afirman las partes por estar éste último suspendido debido a una sanción disciplinaria-, pronunció Auto de 11 de febrero de 2008, declarándose sin competencia por razón de materia y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, en razón a que el imputado G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, por lo que en virtud al art. 225 del CNNA, debía ser sometido a la legislación ordinaria (fs. 16).
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.4. Sobre la seguridad jurídica y el debido proceso
- III.5. Inexistencia de subsidiariedad excepcional en el presente caso
- III.6. Marco normativo existente en cuanto a menores infractores
- adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años
- se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días
- III.7. Caso analizado
- a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público
- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve