SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.7. Caso analizado
Desarrollado el marco normativo aplicable al presente caso, se realizará el análisis sobre si evidentemente se vulneró el derecho a la libertad del representado de los accionantes con la emisión del Auto de 11 de febrero de 2008, por el que éste declinó competencia en razón de materia, sin resolver previamente sus solicitudes de cesación de detención preventiva.
De los actuados procesales adjuntos al expediente, se evidencia que dentro del proceso infraccional seguido contra el representado de los accionantes, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de Partido de Punata dispuso su detención preventiva el 14 de diciembre de 2007, en el Centro de Adolescentes Infractores de la Prefectura del departamento de Cochabamba. Posteriormente, Feliciana Figueroa de Rojas, en representación de su hijo G.R.F., por memoriales de 3 y 28 de enero de 2008, solicitó la cesación de su detención preventiva al Juez de Partido de Aiquile, ante la declinatoria de competencia que efectuó el Juez de Partido de Punata por razón de territorio, señalando que por disposición del art. 233 del CNNA, su hijo no podía estar detenido más de cuarenta y cinco días; no habiendo resuelto el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora, ahora demandado -al haber asumido conocimiento del proceso en suplencia legal de éste último-, estos pedidos, emitiendo el Auto de 11 de febrero de 2008, que es impugnado en el presente recurso, en aplicación del art. 225 del CNNA, dado que del certificado de nacimiento del imputado, se evidenciaba que G.R.F., a esa fecha, contaba con dieciséis años cumplidos, debiendo por ello ser sometido a la legislación ordinaria, declinando su competencia al Tribunal de Sentencia de Aiquile.
De lo señalado se advierte que evidentemente la autoridad judicial demandada, incurrió en vulneración del derecho a la libertad física del representado de los accionantes, porque no resolvió oportunamente las solicitudes de cesación de detención preventiva, sin tomar en cuenta que dichos petitorios se encuentran íntimamente vinculados al derecho fundamental a la libertad, postergando injustificadamente la celebración de la respectiva audiencia, siendo que correspondía resolver dicho requerimiento en forma previa a cualquier otra cuestión, y si consideraba que existía algún motivo para sostener su falta de competencia en razón de la materia, previamente a remitir antecedentes al Tribunal que creía competente, debió resolver dichos petitorios.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- procedente en parte
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Del informe brindado por César Arandia Rodríguez, Investigador asignado al caso, se evidencia que G.R.F. (representado por los recurrentes), fue aprehendido el 12 de diciembre de 2007, en circunstancias en que funcionarios de patrullaje de rutina y trancas móviles de la Policía, realizaban un control a pasajeros de la flota Unificado, advirtiendo que éste portaba 6.125 g de cocaína en su mochila, en paquetes forrados con cinta masquin color beige en forma de ladrillos (fs. 1 y vta.).
- El 13 de ese mes y año, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Weimar Barea Aramayo, informó del inicio de investigaciones al juez de partido de turno e imputó formalmente a G.R.F., de quince años de edad, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L1008, solicitando se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y en la misma se disponga su detención preventiva en el Centro de Adolescentes Infractores dependiente de la Prefectura de Cochabamba, según lo previsto por los arts. 232.3, 234 y 237.3 inc. c) del CNNA (fs. 4 a 5 vta.).
- Habiendo señalado el Juez Primero de Partido Mixto de Punata, audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares a realizarse el 14 de diciembre de 2007, efectuada la misma, emitió Resolución en la citada fecha, disponiendo la detención preventiva del adolescente G.R.F. en el Centro de Adolescentes Infractores de la Prefectura de Cochabamba, declinando asimismo competencia por razón de territorio al Juez de Partido de Aiquile (fs. 7, 10, 11 y vta.).
- Por memoriales de 3 y 28 de enero de 2008, Feliciana Figueroa de Rojas, en representación sin mandato de su hijo G.R.F., solicitó la cesación de su detención preventiva, al tratarse de un menor, que por disposición del art. 233 del CNNA, no puede estar más de cuarenta y cinco días detenido, encontrándose en ese estado por un tiempo mayor al establecido (fs. 13 y 14).
- Mediante memorial de 6 de febrero de 2008, el Monitor del Centro de Infractores “ACONLEY” dependiente del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de la Prefectura del departamento de Cochabamba, informó al Juez de Partido de Aiquile, que habiendo ingresado el representado de los recurrentes a dicho Centro el 14 de diciembre de 2007, se encontraba hasta esa fecha, cincuenta y dos días cumpliendo la medida precautoria de detención preventiva, cuando la última parte del art. 233 del CNNA, determina que en ningún caso se podrá imponer la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días (fs. 15).
- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora recurrido, en suplencia legal del Juez de Partido de Aiquile -según afirman las partes por estar éste último suspendido debido a una sanción disciplinaria-, pronunció Auto de 11 de febrero de 2008, declarándose sin competencia por razón de materia y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, en razón a que el imputado G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, por lo que en virtud al art. 225 del CNNA, debía ser sometido a la legislación ordinaria (fs. 16).
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.4. Sobre la seguridad jurídica y el debido proceso
- III.5. Inexistencia de subsidiariedad excepcional en el presente caso
- III.6. Marco normativo existente en cuanto a menores infractores
- adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años
- se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días
- III.7. Caso analizado
- a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público
- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve