SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.5. Inexistencia de subsidiariedad excepcional en el presente caso
Una vez determinado el ámbito de protección de la acción de libertad, es necesario hacer referencia a lo alegado por el Juez demandado en el informe brindado como emergencia del presente recurso, a efectos de determinar si en el caso de análisis se da el carácter subsidiario excepcional que rige a esta acción tutelar.
A ese fin, se tiene que la autoridad judicial demandada indicó que el recurso de hábeas corpus planteado resulta improcedente, al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios previstos por nuestro ordenamiento jurídico, no habiendo apelado el representado de los accionantes el Auto de 11 de febrero de 2008, que ahora impugna, conforme el art. 251 concordante con el art. 403, ambos del CPP; apreciación errónea, dado que el mencionado artículo, configura la apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, y en el caso analizado, lo que éste denuncia es precisamente que su solicitud de cesación de detención preventiva no fue resuelta, al emitir la autoridad demandada el referido Auto, declarándose incompetente en razón de la materia, sin resolver en forma previa sus petitorios, por lo que no es de aplicación el citado artículo ni tampoco el art. 403 del CPP, que no regula como causal de apelación incidental un auto por el que el juez se declara incompetente para conocer el proceso.
Por lo señalado y tomando en cuenta que la SC 0008/2010-R de 6 de abril, -que moduló los alcances de la subsidiariedad excepcional establecidos en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero- determina que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados…”, y que en estos casos la acción de libertad únicamente opera: “…en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; al no tener el representado de los accionantes un medio procesal específico de defensa para recurrir contra el Auto que ahora impugna, se abre la tutela que otorga la acción de libertad, correspondiendo por ende, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, desvirtuado el argumento de la autoridad demandada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- procedente en parte
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Del informe brindado por César Arandia Rodríguez, Investigador asignado al caso, se evidencia que G.R.F. (representado por los recurrentes), fue aprehendido el 12 de diciembre de 2007, en circunstancias en que funcionarios de patrullaje de rutina y trancas móviles de la Policía, realizaban un control a pasajeros de la flota Unificado, advirtiendo que éste portaba 6.125 g de cocaína en su mochila, en paquetes forrados con cinta masquin color beige en forma de ladrillos (fs. 1 y vta.).
- El 13 de ese mes y año, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Weimar Barea Aramayo, informó del inicio de investigaciones al juez de partido de turno e imputó formalmente a G.R.F., de quince años de edad, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L1008, solicitando se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y en la misma se disponga su detención preventiva en el Centro de Adolescentes Infractores dependiente de la Prefectura de Cochabamba, según lo previsto por los arts. 232.3, 234 y 237.3 inc. c) del CNNA (fs. 4 a 5 vta.).
- Habiendo señalado el Juez Primero de Partido Mixto de Punata, audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares a realizarse el 14 de diciembre de 2007, efectuada la misma, emitió Resolución en la citada fecha, disponiendo la detención preventiva del adolescente G.R.F. en el Centro de Adolescentes Infractores de la Prefectura de Cochabamba, declinando asimismo competencia por razón de territorio al Juez de Partido de Aiquile (fs. 7, 10, 11 y vta.).
- Por memoriales de 3 y 28 de enero de 2008, Feliciana Figueroa de Rojas, en representación sin mandato de su hijo G.R.F., solicitó la cesación de su detención preventiva, al tratarse de un menor, que por disposición del art. 233 del CNNA, no puede estar más de cuarenta y cinco días detenido, encontrándose en ese estado por un tiempo mayor al establecido (fs. 13 y 14).
- Mediante memorial de 6 de febrero de 2008, el Monitor del Centro de Infractores “ACONLEY” dependiente del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de la Prefectura del departamento de Cochabamba, informó al Juez de Partido de Aiquile, que habiendo ingresado el representado de los recurrentes a dicho Centro el 14 de diciembre de 2007, se encontraba hasta esa fecha, cincuenta y dos días cumpliendo la medida precautoria de detención preventiva, cuando la última parte del art. 233 del CNNA, determina que en ningún caso se podrá imponer la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días (fs. 15).
- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora recurrido, en suplencia legal del Juez de Partido de Aiquile -según afirman las partes por estar éste último suspendido debido a una sanción disciplinaria-, pronunció Auto de 11 de febrero de 2008, declarándose sin competencia por razón de materia y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, en razón a que el imputado G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, por lo que en virtud al art. 225 del CNNA, debía ser sometido a la legislación ordinaria (fs. 16).
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.4. Sobre la seguridad jurídica y el debido proceso
- III.5. Inexistencia de subsidiariedad excepcional en el presente caso
- III.6. Marco normativo existente en cuanto a menores infractores
- adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años
- se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días
- III.7. Caso analizado
- a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público
- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve