SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

1)

El Fiscal recurrido informó lo siguiente: 1) Que, el amparo no es una acción accesoria y existe una queja ante el Fiscal de Distrito la cual todavía no fue resuelta; en consecuencia, no se han agotado todas las vías; por lo tanto el presente recurso no es procedente; y, 2) Además, que ya dispuso la devolución del vehículo y los documentos de propiedad del motorizado en cuestión se encontraban en el cuadernillo de pruebas que fue recogido el día de la audiencia por lo que pide que se declare improcedente el recurso.

La jueza recurrida Elda Mónica Carballo expresó que, el control jurisdiccional solicitado por la recurrente en dos oportunidades no fueron rechazados, ya que en la Resolución pronunciada se conminó al Fiscal de Materia para que informe y se pronuncie; al no haberse manifestado el Fiscal a lo requerido por su autoridad se abrió de oficio un plazo incidental de prueba, quedando pendiente la resolución del incidente, por esta razón pide, se declare improcedente el recurso.

          En ese mismo sentido y precisando el entendimiento referido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.  Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución". (las negrillas son nuestras)

Por su parte y en resguardo del carácter subsidiario de esta acción tutelar, la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, dispone que el recurso de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso.

Dentro de ese marco y desarrollados los supuestos de improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, concierne dilucidar si por los actos denunciados de ilegales incumbe otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.