SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

a)

En el informe escrito cursante de fs. 27 a 28 vta., los Vocales recurridos, informaron lo que sigue: a) Remitido el cuadernillo incidental de apelación, formulada por el Ministerio Público contra el Auto de 30 de noviembre de 2007, que determinó libertad con medidas sustitutivas consistentes en la obligación de presentarse cada quince días, prohibición de salir del departamento, arraigo y fianza personal, se resolvió éste, emitiendo el Auto de 13 de febrero de 2008, por el que se dispuso su detención preventiva con los fundamentos que constan en el contenido del Auto, en el cual se ratifican; b) El Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, establece el marco legal de las medidas cautelares, y con respecto a las de carácter personal, están regladas en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); llegándose, en este caso, al convencimiento, por los elementos probatorios, de que el imputado, es probable partícipe del delito de tráfico de “29.215 gramos de cocaína” (sic) y que existe la probabilidad, de que no se someterá al proceso u obstaculizará el mismo, posibilidad que debe ser considerada en el marco de los arts. 234 y 235 del CPP; es decir, que el imputado demuestre domicilio conocido, ocupación habitual, familia y que no existe la posibilidad de modificar la prueba e influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos; c) Se tomó en cuenta elementos fácticos constituidos en el informe del asignado al caso, que describe las circunstancias del operativo realizado el 28 de noviembre de 2007, incautando 29 215 g. de cocaína en el vehículo conducido por Nataniel Vaca, quien indicó que el propietario de la cocaína y del motorizado, es Armando Medina Sánchez, que se encontraba más adelante en otra movilidad, el que fue evidentemente identificado y reconocido por el coimputado; se tomó también en cuenta el equipo de comunicación, similares, con la misma onda de frecuencia entre ambos imputados, encontrados en los dos automóviles; d) Por otro lado, el apelante, no acreditó un arraigo natural, pues no demostró contar con domicilio y familia, pues si bien muestra como ocupación el pertenecer como socio de la empresa de Radio Móvil “Grigotá” de Montero, el mismo fue declarado falso, por la misma empresa; e) Respecto a la posterior nulidad de obrados, dispuesta por la Jueza cautelar, este Tribunal, dio aplicación al art. 398 del CPP; y, f) Pese a los reiterados señalamientos y notificaciones al imputado, no se apersonó a las audiencias, informando su abogado, que se encontraba de viaje sin permiso de la autoridad judicial, incumpliendo la medida impuesta, razón que obligó a este Tribunal, a la designación de un defensor de oficio.

El recurrente, ahora accionante, denuncia como lesionados su derecho a la libertad de locomoción y de la garantía al debido proceso, porque los Vocales recurridos hoy demandados: a) Instalaron la audiencia y emitieron la Resolución de 13 de febrero de 2008, revocando el Auto del Juez a quo, disponiendo su detención preventiva, sin tomar en cuenta lo esgrimido por el Defensor de Oficio, quien aclaró que el procesamiento era ilegal e indebido, pues cuando lo aprehendieron y efectuaron la requisa, no encontraron vestigio alguno de sustancias controladas, habiendo, subjetivamente, el otro coimputado mencionado que su persona era dueño de la droga; y, b) No consideraron que la Jueza Cautelar por Auto de 18 de enero de 2008, anuló la aprehensión en su contra; y en ese sentido, la audiencia no tenía por qué llevarse a cabo; o en su caso si se instalaba la misma, los Vocales tenían la obligación de tomar en cuenta el Auto que anuló la aprehensión; sin embargo, mencionaron que se circunscribirían a los puntos objeto de la apelación. Corresponde por tanto analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

Dentro de esa perspectiva, sintetizando dicha doctrina, la SC 0619/2005-R de 7 de junio puntualizó que:“… Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;y b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.