SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal Liquidador, se siguió un proceso penal iniciado en marzo de 1994, a instancia de Julio Juaniquina Pally en contra de su representado y otros, emitiéndose sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves, sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP). El Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, por Auto de Vista de 17 de abril de 2003, confirmó la sentencia apelada, solamente contra su representado y absolvió a los otros procesados, siendo notificado su mandante con la resolución en tablero, conforme se evidencia de las diligencias sentadas a fs. 442 y vta. (del expediente original), y no como correspondía, personalmente o por cédula, violando normas procesales y el derecho a la defensa, impidiéndole además, plantear recurso de casación.

Alega que, sin embargo, al percatarse de que el expediente se encontraba en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, con recurso de casación interpuesto por el querellante, y al haber transcurrido mas de diez años de iniciado el proceso y el tiempo suficiente para que se opere la extinción de la acción, el 11 de noviembre de 2004, solicitó ésta, disponiendo como correspondía, vista fiscal, que no fue acatada por los funcionarios auxiliares; empero, sorprendentemente, después de cuatro meses de la solicitud “aparece” el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, registrado en el libro Tomas de Razón a fs. 49, partida 28, de 8 de marzo de 2005, sin que se haya tomado en cuenta el memorial presentado, notificándose casi a todos los procesados el 10 de marzo de 2005, en tablero, conforme se acredita de las diligencias sentadas por el oficial de diligencias, es decir después de diez meses del pronunciamiento de la Sala Penal Segunda sobre la casación interpuesta por el querellante.

Indica que, el memorial pidiendo la extinción de la acción, fue presentado el 12 de noviembre de 2004, vale decir, cuatro meses antes de haber sido conocido el Auto Supremo, coligiéndose de ello, que en esa fecha, no existía la resolución, tampoco notificación a las partes y menos aún, estaba ejecutoriado como mal indica el representante del Ministerio Público, quien estaba obligado a defender la legalidad y los intereses de la sociedad, requerimiento que sirvió de base para que la Sala recurrida, emitiera el Auto de 10 de mayo de 2005, que al margen de estar carente de fundamentación, sostuvo que concluyó la competencia del Tribunal de la Sala Penal Segunda y que de acuerdo al requerimiento fiscal, no “haber lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal.

Puntualiza, indicando que interpuso recurso de hábeas corpus, que fue declarado improcedente, por tratarse de cuestiones que no corresponden ser analizadas a través de esa vía; y, finalmente, dirigiéndose ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, solicitó la nulidad de obrados, que fue rechazada por encontrarse en ejecución de sentencia y con calidad de cosa juzgada; apelada la resolución, ésta fue confirmada con el argumento de que siempre se tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales, colocándose el recurrente voluntariamente en estado de indefensión.

Alega que, los Vocales de la Sala Penal Segunda, al haber dispuesto no haber lugar a la extinción de la acción penal, no fundamentaron su resolución, vulnerando principios, valores y el derecho de conocer cuales fueron las razones suficientes para tomar esa decisión, eludiendo aspectos que no guardan congruencia con la realidad de los antecedentes del proceso, como la relación de fechas y diligencias que evidencian la ilegalidad del fallo; resolución además cohonestada con el representante del Ministerio Público, quien sin revisar los datos del proceso, requirió porque se desestime la solicitud de extinción de la acción penal. Añade que de acuerdo a las normas adjetivas penales, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, es decir, que debe resolverse antes de la cuestión principal.