SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4.1

III.4.1 En el caso de autos, se establece que dentro del proceso penal instaurado a querella de Julio Juaniquina Pally, por el delito de homicidio, contra el representado de la ahora accionante, el Juez Instructor Primero en lo Penal Liquidador, el 6 de diciembre de 2002, emitió Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de lesiones leves y Sentencia absolutoria por el delito de amenazas, por existir prueba semiplena. Apelada la determinación, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, por Auto de 17 de abril de 2003, confirmó la sentencia apelada respecto al representado por la accionante. Recurrido en casación por el querellante, los Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron el Auto de 15 de mayo de 2004, por el que declararon infundado el recurso.

Ahora bien, según informan los datos procesales, el representado por la accionante, el 12 de noviembre de 2004, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, apersonándose el 15 del indicado mes y año; sin embargo, antes de que el litigio esté ejecutoriado y sea de conocimiento del representado de la accionante, pues conforme informan los datos del proceso con el Auto de 15 de mayo de 2004, fue notificado en tablero  el 10 de marzo de 2005, según consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 23 de obrados, los Vocales demandados, en forma posterior al planteamiento del incidente, emitieron el Auto de 10 de mayo de 2005, a través del cual declararon no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, porque a decir suyo, concluyó la competencia del Tribunal de la Sala Penal Segunda con el pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de mayo de 2004, cuando conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, les correspondía resolver con carácter previo y antes de la causa principal, si procedía o no la extinción de la acción solicitada, puesto que conforme ha expresado éste Tribunal en reiterados fallos, estas cuestiones imponen un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi del Estado, y en consecuencia, implica la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, con archivo de obrados inclusive, impidiendo así su prosecución.

En tal virtud, las autoridades judiciales demandadas, debieron pronunciarse prima facie sobre la solicitud de extinción de la acción penal, y sólo en caso de establecer su improcedencia, ingresar al análisis de fondo de la causa, resolviendo el recurso de casación, ya que de una interpretación histórica de la normativa adjetiva penal y tomando en cuenta los alcances del art. 187 del CPP.1972, las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento; y al no haber ceñido sus actos a la norma adjetiva penal, vulneraron la garantía al debido proceso, que ha sido entendida por este Tribunal mediante la SC 0029/2006 de 3 de mayo, como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos …”. Asimismo, se vulneró el derecho a la defensa como elemento componente del debido proceso consagrado constitucionalmente en el art. 16.II de la CPEabrg y 115.II de la Constitución que nos rige actualmente.