SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4.2.

III.4.2.     A ello, se suma que el Auto emitido por los Vocales demandados, no se encuentra lo suficientemente motivado y fundamentado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que determinaron la declaratoria de “no haber lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal, limitándose a señalar que concluyó la competencia del Tribunal de la Sala Penal Segunda con el pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de mayo de 2004, omisión que también conlleva la vulneración del debido proceso en su elemento componente de la obligatoriedad de motivar las resoluciones, dejando al representado de la accionante en la expectativa de conocer cuales fueron los motivos razonables que llevaron a asumir la decisión que se cuestiona, no obstante que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre citada, se adujo que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales pudiendo ser concisa, pero satisfacer lo demandado.

De igual manera, se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, toda vez que, impetrada la solicitud de extinción de la acción penal, no mereció una respuesta pronta y oportuna, desconociendo el precepto constitucional aludido y la jurisprudencia constitucional que señaló que contiene como núcleo esencial “… la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo que no implica que dicha respuesta vaya necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto” (SC 1012/2001-R de 21 de septiembre).

Por otro lado, corresponde indicar que el representado de la accionante, señaló también como vulnerada la seguridad jurídica; sin embargo, si bien este Tribunal, tomando como base el catálogo de los derechos fundamentales, específicamente el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, que establecía que toda persona tiene derecho: “A la vida, la salud y la seguridad”, la desarrolló como derecho fundamental y en cuyo mérito, en reiterados casos, otorgó la tutela al constatarse su vulneración; en la Constitución en actual vigencia, no se encuentra consagrada como tal, constituyéndose en un principio que sustenta la potestad de administrar justicia conforme está previsto en el art. 178 de la CPE; en cuyo mérito, no puede hallar protección por esta vía que ha sido instituida, según previene el art. 128 de la norma Fundamental, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.