SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.5. El caso en análisis
El accionante, interpone la presente acción alegando que el mandamiento de condena librado y ejecutado en su contra restringe en forma ilegal su libertad, ya que si bien se lo condenó a la pena privativa de libertad de dos años, se encontraba gozando del beneficio de suspensión condicional de la pena, determinación que se dejó sin efecto, pero no así su solicitud.
De la relación efectuada, se advierte que la autoridad judicial demandada, incurrió en una actuación indebida al librar el mandamiento de condena contra el accionante en forma directa y sin considerar que éste se encontraba cumpliendo su pena bajo el beneficio de suspensión condicional; ahora bien, es evidente que concedido el beneficio el querellante interpuso recurso de amparo constitucional contra el Juez de la causa que otorgó la suspensión condicional de la pena recurriendo contra el Auto 09/007, acción tutelar que fue concedida por el Juez de garantías, pero sin que se advierta en la parte dispositiva la anulación del Auto que concedió el beneficio y menos aún la anulación de todo el trámite de solicitud de la suspensión.
Por otra parte, no es menos cierto que concedido el amparo constitucional que impugnó el Auto 09/007, se infiere que dicha Resolución fue dejada sin efecto en virtud de la concesión de la tutela por el Juez de garantías, señalando además dicha Resolución de amparo constitucional, que concedió el beneficio solicitado sin haber notificado al querellante y víctima con la interposición de dicho beneficio, resolviéndose la petición como una cuestión de puro derecho sin inmediación ni conocimiento del querellante (recurrente), lo que significa, que si bien el Auto 09/007, fue dejada sin efecto; sin embargo, la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena, presentada por el accionante se mantiene vigente y por tanto corresponde al Juez de la causa, tramite el beneficio cumpliendo con las notificaciones observadas por el Juez de garantías, situación que no ocurrió.
En efecto, recibido el expediente por el Juez demandado, radicó la causa y ante el pedido de la parte querellante, en forma directa emitió mandamiento de condena contra el accionante, siendo que correspondía con el decreto de radicatoria de la causa notificar a las partes para que estén a derecho y en su caso asuman defensa, así también la autoridad demandada advertida de la existencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, la sustancie como corresponda al habérsele remitido el expediente original, además el mismo querellante le comunicó esa situación, por lo que debió en forma inmediata tramitar esa solicitud y disponer conforme a derecho concediendo o en su caso denegando el beneficio, pero a través de una resolución fundamentada emergente de todo el procedimiento y trámite a seguir, pero de ninguna manera emitir directamente el mandamiento de condena, siendo que la solicitud del beneficio estaba en trámite y pendiente de resolución, en virtud de la decisión del Juez de garantías y más aún, el accionante se encontraba cumpliendo ya por más de siete meses su pena bajo las condiciones y reglas impuestas.
A mayor argumentación, corresponde también señalar que el mandamiento de condena instruye al Director del Centro de Rehabilitación de Palmasola para que proceda a recibir en dicho recinto al accionante por haberse dictado Sentencia condenatoria en su contra, y la comisión instruida librada por el Juez demandado para que se ejecute el mandamiento de condena, encomienda su cumplimiento a cualquier autoridad no impedida de San José de Chiquitos, Carmen Rivero Tórrez o Puerto Suárez, sin señalar habilitación de días y horas especiales, en ese sentido ante la falta de precisión de las referidas Resoluciones, el mandamiento de condena, según lo señalado por el accionante, se ejecutó a las cinco de la madrugada por personas desconocidas que no se identificaron, cuando se encontraba viajando en un vehículo de transporte público, para luego de ser trasladado de un lugar a otro, se lo encerró en un baño y recién se lo llevó a la cárcel de Palmasola; irregularidades que no han sido desvirtuadas por el demandado y al contrario no se evidencia en antecedentes informe o breve relación de la forma en que se ejecutó el mandamiento de condena y qué autoridad o funcionario realizó dicha actuación para verificar la legalidad de la misma en su ejecución.
El debido proceso constituye un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; de esa esencia del debido proceso, se infiere su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso no está limitado sólo al desarrollo del proceso, sino también a las emergencias e incidencias que puedan suscitarse en el cumplimiento o ejecución de la condena, por ende el debido proceso asiste al condenado en las diferentes situaciones que surjan hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.
En consecuencia, el Juez demandado incurrió en actuación indebida e ilegal al disponer en forma directa mandamiento de condena contra el accionante, siendo que correspondía tramitar la solicitud del beneficio que había quedado en suspenso luego de siete meses de concedida la libertad y la suspensión condicional de la pena, lesionando los derechos a la libertad física y al debido proceso del accionante desnaturalizando la finalidad y alcance de dicho beneficio, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.5. El caso en análisis
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- APROBAR