SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-16985-34-RHC
Distrito: Potosi
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 1/2007 de 2 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Raúl Laca López y Cecilio René Zambrana Araya contra Beatriz Cortez Vásquez, Juan Nabel Colque Siles, Jueces Técnicos; Ángel Camacho Borda y Armando Morales Jacinto, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia de Uncía del mismo Distrito Judicial; y Trifón Romero Arratia, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2007, cursante de fs. 4 a 5 vta., los recurrentes alegan que, en esa fecha, al momento de disponerse la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, en la que el Tribunal de Sentencia de Uncía dispone seis años de privación de libertad para el recurrente, Raúl Laca López y cuatro años para el correcurrente Cecilio René Zambrana Araya, el representante del Ministerio Público, ha formulado un incidente de solicitud de detención preventiva en contra de los acusados, presentando como prueba literal para el efecto, una sentencia constitucional sobre los delitos de violación y asesinato que en el fondo no tienen ninguna relación con los delitos por los que se los está juzgando; con esas consideraciones, el Juez de Sentencia, vulnerando el art. 6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ha entendido de que existiría peligro de fuga establecido en el art. 234.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, que el imputado, Raúl Laca López, hubiese presentado prueba documental, como certificado de matrimonio, credencial del colegio de abogados y certificado domiciliario, que son suficiente garantía procesal para someterse a un proceso penal inclusive; y que además, fue Fiscal durante tres años en el Ministerio Público en la ciudad de Potosí, desvirtuando de esta forma, el peligro de fuga; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia, vulnera los arts. 7, 221 y 222 del CPP; por otra parte, la Resolución emitida, dispone, para los recurrentes, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; no obstante, que se encontraba con medidas gravosas como es la presentación los días lunes y miércoles de la semana para la firma de libros; sin embargo, dicha medida ha sido revocada mediante Auto de Vista de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, para que se presente el 5 de cada mes, pero esta situación no fue considerada.
Con relación al correcurrente, René Zambrana Araya, tiene su domicilio, conocido, familia y trabajo en una carpintería ubicada en la calle Ballivián s/n de la localidad de Llallagua, lo que determina la garantía procesal de someterse a la presente acción penal; ni siquiera se dio la lectura íntegra de la Sentencia, sino parcial de la parte resolutiva, en mérito a lo cual, el “Tribunal” señaló audiencia para el 5 de noviembre de 2007; además, la norma procesal penal, establece que una vez notificado con la sentencia, existe el tiempo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, y que el mismo, conforme a los datos, se consideraría en su oportunidad; más aún, tomándose en cuenta que luego de la Resolución, se libró los mandamientos de detención preventiva contra los recurrentes, terminada la audiencia de conclusiones a horas 23:55 del 31 de octubre de 2007, ejecutándose a horas 1:00 de 1 de noviembre de ese mismo año, contrariamente a la norma constitucional, convenios internacionales y el Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando de esta manera sus garantías con la ejecución del mandamiento de detención preventiva en horas inhábiles, por cuanto, la Resolución de 31 de octubre de 2007, no ha contemplado la habilitación de horas inhábiles para su ejecución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, sin mencionar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus, contra Beatríz Cortez Vásquez, Juan Nabel Colque Siles, Jueces Técnicos; Ángel Camacho Borda y Armando Morales Jacinto, Jueces Ciudadanos, todo del Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí; y Trifón Romero Arratia, Fiscal de Materia, solicitando se admita el recurso y se revoque la Resolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia de Uncía, disponiéndose la libertad inmediata de los recurrentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de noviembre de 2007, con la presencia de la parte recurrente, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 25 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente Cecilio René Zambrana Araya, ratificó el tenor de su recurso y añadiendo señaló que los miembros del Tribunal de Sentencia, han procedido a efectivizar un mandamiento de detención preventiva conforme a lo previsto en los arts. 6, 233 y 234 del CPP; éstas normas procesales que no han sido interpretadas correctamente; y tampoco han sido valoradas las pruebas que demostraron que no existe peligro de fuga de ninguno de los procesados.
Por su parte, el abogado del correcurrente Raúl Laca López, ratificó el tenor del recurso y añadiendo señaló que: Se puede evidenciar, que se ha dictado una Sentencia condenatoria en base a una sentencia constitucional que ya ha sido modificada, llegando a ser la misma caduca; sobre la parte procedimental del juicio penal, se ha declarado un cuarto intermedio a horas 18:00, reinstalándose la audiencia a horas 23:55; evidenciándose que, no ha existido continuidad de la misma, conforme a lo previsto en el art. 334 del CPP; además, se evidencia que no existe constancia de que se hayan habilitado horas inhábiles, y al ser así, estaría vulnerándose el principio de continuidad, habiéndose incurrido en un defecto absoluto; la Resolución dictada el 31 de octubre de 2007, tenía que basarse en los arts. 124 y 133 del CPP, lo que no ha ocurrido en dicha Resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, Juan Nabel Colque Siles, en audiencia informó lo siguiente: a) La Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no es ilegal, porque cumple con los requisitos exigidos por el art. 9 de la CPEabrg; es decir, mandamiento de aprehensión emitido por una autoridad competente y que sea de forma escrita; como también los de orden sustancial para que se proceda con la detención; b) El Tribunal de Sentencia, emitió la Resolución de 31 de octubre de 2007, condenando a Cecilio René Zambrana Araya y Raúl Laca López, a cuatro y seis años de presidio, respectivamente, por considerar que son culpables de la comisión de los delitos que se les acuso; asimismo, ordenó su detención preventiva al existir elementos de convicción que advertían que los acusados podrían fugarse u ocultarse; c) El Tribunal de Sentencia, al deliberar en ningún momento ha declarado un cuarto intermedio; no existió interrupción, y si así hubiese sido, que demuestren mediante el acta; además, se habilitaron horas conforme faculta el Código de Procedimiento Penal; d) Se ha dicho que la Sentencia no tiene fundamento, lo cual no es cierto, toda vez que contiene dos considerandos; el primero, efectúa una relación de los argumentos, y el segundo, una valoración de los motivos que dan lugar a la detención, cumpliéndose con el art. 124 del CPP; y, e) La Resolución que dispone la detención preventiva no es indebida, por cuanto se basa en los arts. 234.6 y 235 del CPP; y al haberse constatado su culpabilidad, también se hubiese cumplido el art. 233 del mismo cuerpo legal.
La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia, Beatríz Cortez Vásquez, informó lo siguiente: 1) Al existir Sentencia condenatoria, se determinó un parámetro suficiente del riesgo de fuga, cumpliéndose los requisitos previstos por los arts. 233 y 234 del CPP; 2) Se fundamenta en el recurso, que no se hubiese valorado la prueba; pero los recurrentes no propusieron ni presentaron prueba alguna; y, 3) Extraña la presentación del recurso de hábeas corpus, existiendo el recurso de apelación, que faculta a las partes conforme prevé el art. 251 del mismo cuerpo legal.
En audiencia, los Jueces ciudadanos correcurridos, Ángel Camacho Borda y Armando Morales Jacinto, señalaron que al desconocer las disposiciones legales, están imposibilitados de complementar el informe de las autoridades correcurridas.
El Fiscal de Materia de Llallagua, Trifón Romero Arratia, señaló lo siguiente: i) Quienes determinaron la privación de libertad de los imputados, han sido los Jueces del Tribunal de Sentencia de Uncía, razón por la cual, se encuentra mal dirigido el recurso contra su persona; y, ii) El 31 de octubre de 2007, se concluye con la pronunciación de la Sentencia condenatoria; y se han obtenido las pruebas necesarias para enjuiciar a los recurrentes; durante el proceso, ambos imputados fueron declarados rebeldes, por lo que no existió un proceso indebido; y, como efecto de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, el Ministerio Público ha planteado un incidente de detención preventiva al advertir el riesgo de fuga y obstaculización del proceso por ambos imputados, conforme señala el art. 234 del CPP; la detención preventiva, fue dispuesta por autoridad competente, quien advirtió a los recurrentes el derecho que tienen para apelar dicha determinación.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 1/2007 de 2 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de Uncia del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso, quedando subsistente la Resolución de 31 de octubre de 2007, en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Laca López y Cecilio René Zambrana Araya, se ha impuesto una pena privativa de libertad de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, y luego de darse la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, el representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Sentencia, la imposición de medidas cautelares de detención preventiva contra los ahora recurrentes, toda vez que, la pena impuesta, significa riesgo de fuga, en base a la “SC 01163 de 20 de noviembre de 2006” (sic); b) Las autoridades correcurridas del Tribunal de Sentencia, luego de escuchar los argumentos de los recurrentes, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional citada, el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y arts. 234.6 y 233 del CPP, dispusieron la detención preventiva y la expedición de los mandamientos correspondientes; y c) El Tribunal de Sentencia, al considerar que los recurrentes, al haber recibido una condena con privación de libertad de cuatro y seis años en primera instancia, que constituye peligro de fuga, han interpretado correctamente la disposición del art. 234.6 del CPP, sin que ello implique violación al principio de presunción de inocencia de los imputados, mientras no exista resolución condenatoria ejecutoriada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales; disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, realizándose dicho actuado el 19 de abril de 2010.
Por Acuerdo Jurisdiccional de 17 de mayo de 2010, los magistrados del Tribunal Constitucional, al requerir el presente asunto de mayor análisis y amplio estudio, acuerdan ampliar el plazo procesal, hasta el 1 de junio de 2010.
Por Acuerdo Jurisdiccional 030/2010-Bis de 1 de junio, los Magistrados del Tribunal Constitucional conformados en Sala Plena, al no haber obtenido el proyecto de resolución, la mayoría de votos requeridos; acuerdan, se proceda a un nuevo sorteo, realizándose dicho actuado, el 15 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 24 y vta, cursa la parte resolutiva de la Sentencia de 31 de octubre de 2007, por la cual el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, falla declarando a Cecilio René Zambrana Araya y Raúl Laca López, autores del delito de cohecho pasivo y contra el segundo, también por el delito de beneficios en razón del cargo.
II.2. Conforme se tiene del acta cursante de fs. 20 a 22, luego de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia condenatoria, se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares a solicitud del representante del Ministerio Publico; por Auto de 31 de octubre de 2007, el Tribunal de Sentencia de Uncía, dispone la detención preventiva de los recurrentes, en aplicación a lo previsto por los arts. 233 y 234.6 del CPP y la “SC 1163 de 20 de noviembre de 2006” (sic), con relación al art. 44 de la LTC; asimismo, en dicha Resolución, se advierte que la determinación es susceptible de recurso de apelación dentro del plazo de setenta y dos horas (fs.1 y vta).
II.3. Por mandamiento de detención preventiva 07/07 y 08/07, ambos del 31 de octubre de 2007, los miembros del Tribunal de Sentencia de Uncia, ordenan al Alcaide de la cárcel pública de Uncía, ponga en detención preventiva a los ahora recurrentes (fs. 2 a 3 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, solicitan la tutela de sus derechos a la libertad y al trabajo, por cuanto, la autoridad fiscal recurrida, hoy demandada, una vez concluido el acto de lectura de la Sentencia, formuló un incidente, solicitando la medida cautelar de detención preventiva, presentando en calidad de prueba literal una Sentencia Constitucional que no guarda relación con los delitos por los que se los está juzgando; el Tribunal de Sentencia, basándose en dicho fallo constitucional, oficiosamente señaló existir peligro de fuga por haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, conforme establece el art. 234.6 del CPP; no obstante, que el imputado Raúl Laca López, presentó prueba documental consistente en: certificado de matrimonio, credencial del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí y certificado domiciliario; con relación a Cecilio René Zambrana Araya, alegan que tiene domicilio conocido, familia y oficio de carpintero, que constituye suficiente garantía procesal para someterse a la acción penal; agregan que, luego de emitida la Resolución el 31 de octubre de 2007, se libraron los mandamientos de detención preventiva que fueron ejecutados el 1 de noviembre de 2007, en horas inhábiles, en contravención a la norma constitucional, convenios internacionales, el Pacto de San José de Costa Rica y el propio fallo, que no contempló la habilitación de horas inhábiles para su ejecución.
Corresponde analizar, en revisión si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la LTC, en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía...”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad y aplicación del art. 251 del CPP, en provincias.
Este Tribunal, en mérito al nuevo modelo constitucional y a la naturaleza de la acción de libertad, ha modulado la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el carácter excepcional del hábeas corpus, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableciendo lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.” (las negrillas son nuestras).
En este sentido, cuando se trata de procesos penales, y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, éste Tribunal, refiriéndose a los “medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares”, estableció lo siguiente: ”El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (SC 0160/2005-R).
En este sentido, no cabe duda que la apelación aludida, tiene una tramitación especial que faculta a las Salas Penales a conocer impugnaciones en contra de los actos del juez o tribunal, que se consideren lesivos al derecho de libertad o de locomoción; y solo se podrá acudir a una acción extraordinaria, como es la acción de libertad, cuando el tribunal superior establecido en la ley, no haya reparado las lesiones denunciadas o demandadas; en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida; lo contrario, al permitir que en las provincias se interponga una acción extraordinaria directamente antes de acudir a un recurso establecido en la ley, se estaría desconociendo el art. 251 del CPP; inclusive, considerando los numerosos juzgados y tribunales existentes en las provincias del Estado plurinacional de Bolivia, todos los ciudadanos o las partes que se crean afectados con una determinación que se encuentre dentro del régimen de medidas cautelares, utilizarán la acción de libertad directamente, ocasionando un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además, repercutirá negativamente en la persecución penal.
Asimismo, podría ocurrir que en provincias, el juez o tribunal, a momento de conocer una solicitud de medidas cautelares, imponga, por ejemplo, una medida sustitutiva como es la detención domiciliaria en contra del imputado o acusado, medida que puede ser apelada por él mismo y por la victima; sin embargo, si éste entiende que la determinación de detención domiciliaria -que es una medida que restringe la locomoción de una persona- es ilegal o excesiva, tendrá que interponer la acción de libertad directamente al encontrase en provincia, en aplicación de la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre; pero la víctima o el Ministerio Público, también se encuentran facultados para interponer la apelación establecida en el art. 251 del CPP, en este caso, existirían dos recursos activados simultáneamente; por una parte, el imputado o acusado que acudió ante el juez o tribunal de garantías constitucionales (justicia extraordinaria) y por otra, la víctima y el Ministerio Público que acudieron a la norma establecida en la ley, osea ante la justicia ordinaria; consiguientemente, la misma resolución será revisada por ambas jurisdicciones; situación que no puede suceder, ya que se estaría afectando el derecho a la defensa de la víctima, reconocido por el art. 11 de la CPP, consolidada constitucionalmente por el art. 121.II de la CPE.
De la misma forma, debe ser considerado que el juzgado o tribunal que conoce en provincias una medida cautelar, pueda estar demasiado lejos de la capital o que el lugar sea inhóspito, donde por el factor de carreteras, distancia u otra situación, “transcurra muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre, y sea imposible que una apelación y sus antecedentes, lleguen en un tiempo razonable a las capitales. En el presente caso, de Uncia, a la ciudad de Potosí de ninguna manera podrían “transcurrir muchos días”, más aún, considerando que, el juez o tribunal, se encuentra facultado y obligado a remitir los actuados pertinentes dentro de las veinticuatro horas a la Corte Superior; lo que no puede significar, que las autoridades judiciales no remitan la apelación de forma inmediata; en este sentido, el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP..
El presente razonamiento es una reconducción al entendimiento asumido en la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre y otras, con relación a la aplicación de la norma aludida, en las provincias, en igualdad de condiciones y oportunidades, tanto para la víctima como para el imputado, acusado o condenado.
Ahora bien, se debe analizar y considerar previamente, si la presente problemática, ingresa al entendimiento contenido en la SC 0008/2010-R del 6 de abril, en su Fundamento Jurídico III.4. II, al referirse que: “…la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas (…) por existir excesiva carga procesal (…) o por no cumplirse con los plazos…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Caso analizado
Según informan los antecedentes del proceso, los accionantes fueron sentenciados a cuatro y seis años respectivamente, dentro de un proceso penal una vez que el Tribunal de Sentencia concluyó con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Condenatoria, el representante del Ministerio Público, requirió la aplicación de medidas cautelares contra ellos y el Tribunal de Sentencia, dispuso la detención preventiva de los mismos.
Ahora bien, se constató que los accionantes, se encuentran privados de libertad en virtud a una Resolución judicial de detención preventiva, previa consideración y análisis de su situación jurídica en una audiencia pública de medidas cautelares; determinación que puede ser reclamada en segunda instancia para que el Tribunal de alzada, tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a las denuncias o alegaciones que en su caso, puedan solicitar los accionantes; consecuentemente, los acusados, antes de acudir a una acción extraordinaria, como es la acción de libertad, si consideraban que la resolución que disponía su detención preventiva vulneraba alguno de sus derechos, debieron aplicar el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), e interponer el recurso de apelación que dicha norma les faculta y que se encuentra establecido expresamente para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad, por el cual, el Tribunal superior -como se dijo- tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en dicho recurso, sea en capital o provincia de departamento; sin embargo, en los casos que efectivamente se demuestre que exista dilación del proceso, incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, carga procesal, como así señala la SC 0008/2010-R, excepcionalmente se acudirá a la acción de libertad, situación que no se tiene evidenciado en el presente asunto; en todo caso, se debe considerar, que por su naturaleza, la apelación incidental reconocida en el referido artículo, puede ser apelada inclusive de forma oral en la propia audiencia, razón por la cual, en la presente problemática, el recurso de apelación pudo llegar a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro de las veinticuatro horas, para que un Tribunal competente y ordinario, establecido en la ley, pueda pronunciarse dentro de los tres días, antes de solicitar la tutela mediante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, se evidencia que los accionantes, no han activado el mecanismo vigente previsto específicamente en la ley, ante las autoridades competentes.
En tal sentido, la presente problemática no se encuentra en el alcance establecido por la SC 008/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4.II., al no cursar en los antecedentes, actuado que demuestre que la vía de la apelación no sea idónea y que hubiese existido alguna dilación atribuible a la administración de justicia u otro factor, mismo que haya obstaculizado o dilatado el trámite y los plazos establecidos en el art. 251 del CPP; además, en el presente caso -como se dijo-, los recurrentes podían apelar en la propia audiencia, la medida asumida por el Tribunal de Sentencia, la cual debe ser remitida por esa instancia dentro de las veinticuatro horas a la ciudad de Potosí, sin que ello signifique, que desde dicha remisión de la apelación de Uncía, a la capital de departamento (Potosí), “transcurran muchos días”, como así entiende la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre, en todo caso, no transcurrirán ni veinticuatro horas para que la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ante sus Salas Penales, pueda conocer; y posteriormente, pronunciarse previo a activar una acción extraordinaria, lo que no desnaturaliza la acción de libertad ni contradice la Constitución Política del Estado.
III.5. Ahora bien, se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional, que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho.
Para evitar duplicidad de fallos sobre la misma problemática, como ya estaba activada la apelación que se convirtió en no idónea por dilación, al activarse el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, significa que la apelación incidental ha sido desistida, para ello, tanto la parte como la autoridad demandada, comunicará al Tribunal de alzada, la activación paralela del recurso de hábeas corpus, para que no exista duplicidad de fallos.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 1/2007 de 2 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,.
2º Disponer, que por Secretaria General, se envié copia de la presente Sentencia Constitucional a las Cortes Superiores de todos los Distritos del país, a objeto de que tomen conocimiento, de la reconducción de línea al entendimiento asumido en la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre, a través de esta Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dres. Abigael Burgoa Ordóñez y Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2010-R