SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.4. Caso analizado

Según informan los antecedentes del proceso, los accionantes fueron sentenciados a cuatro y seis años respectivamente, dentro de un proceso penal una vez que el Tribunal de Sentencia concluyó con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Condenatoria, el representante del Ministerio Público, requirió la aplicación de medidas cautelares contra ellos y el Tribunal de Sentencia, dispuso la detención preventiva de los mismos.

Ahora bien, se constató que los accionantes, se encuentran privados de libertad en virtud a una Resolución judicial de detención preventiva, previa consideración y análisis de su situación jurídica en una audiencia pública de medidas cautelares; determinación que puede ser reclamada en segunda instancia para que el Tribunal de alzada, tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a las denuncias o alegaciones que en su caso, puedan solicitar los accionantes; consecuentemente, los acusados, antes de acudir a una acción extraordinaria, como es la acción de libertad, si consideraban que la resolución que disponía su detención preventiva vulneraba alguno de sus derechos, debieron aplicar el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), e interponer el recurso de apelación que dicha norma les faculta y que se encuentra establecido expresamente para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad, por el cual, el Tribunal superior -como se dijo- tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en dicho recurso, sea en capital o provincia de departamento; sin embargo, en los casos que efectivamente se demuestre que exista dilación del proceso, incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, carga procesal, como así señala la SC 0008/2010-R, excepcionalmente se acudirá a la acción de libertad, situación que no se tiene evidenciado en el presente asunto; en todo caso, se debe considerar, que por su naturaleza, la apelación incidental reconocida en el referido artículo, puede ser apelada inclusive de forma oral en la propia audiencia, razón por la cual, en la presente problemática, el recurso de apelación pudo llegar a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro de las veinticuatro horas, para que un Tribunal competente y ordinario, establecido en la ley, pueda pronunciarse dentro de los tres días, antes de solicitar la tutela mediante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, se evidencia que los accionantes, no han activado el mecanismo vigente previsto específicamente en la ley, ante las autoridades competentes.