SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares

En este sentido, cuando se trata de procesos penales, y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, éste Tribunal, refiriéndose a los “medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares”, estableció lo siguiente: ”El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (SC 0160/2005-R).

En este sentido, no cabe duda que la apelación aludida, tiene una tramitación especial que faculta a las Salas Penales a conocer impugnaciones en contra de los actos del juez o tribunal, que se consideren lesivos al derecho de libertad o de locomoción; y solo se podrá acudir a una acción extraordinaria, como es la acción de libertad, cuando el tribunal superior establecido en la ley, no haya reparado las lesiones denunciadas o demandadas; en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida; lo contrario, al permitir que en las provincias se interponga una acción extraordinaria directamente antes de acudir a un recurso establecido en la ley, se estaría desconociendo el art. 251 del CPP; inclusive, considerando los numerosos juzgados y tribunales existentes en las provincias del Estado plurinacional de Bolivia, todos los ciudadanos o las partes que se crean afectados con una determinación que se encuentre dentro del régimen de medidas cautelares, utilizarán la acción de libertad directamente, ocasionando un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además, repercutirá negativamente en la persecución penal.

Asimismo, podría ocurrir que en provincias, el juez o tribunal, a momento de conocer una solicitud de medidas cautelares, imponga, por ejemplo, una medida sustitutiva como es la detención domiciliaria en contra del imputado o acusado, medida que puede ser apelada por él mismo y por la victima; sin embargo, si éste entiende que la determinación de detención domiciliaria -que es una medida que restringe la locomoción de una persona- es ilegal o excesiva, tendrá que interponer la acción de libertad directamente al encontrase en provincia, en aplicación de la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre; pero la víctima o el Ministerio Público, también se encuentran facultados para interponer la apelación establecida en el art. 251 del CPP, en este caso, existirían dos recursos activados simultáneamente; por una parte, el imputado o acusado que acudió ante el juez o tribunal de garantías constitucionales (justicia extraordinaria) y por otra, la víctima y el Ministerio Público que acudieron a la norma establecida en la ley, osea ante la justicia ordinaria; consiguientemente, la misma resolución será revisada por ambas jurisdicciones; situación que no puede suceder, ya que se estaría afectando el derecho a la defensa de la víctima, reconocido por el art. 11 de la CPP, consolidada constitucionalmente por el art. 121.II de la CPE.