SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
1)
Respecto a la fianza juratoria, ésta procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiado con la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal, debiendo cumplir con las obligaciones de: 1) Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido; 2) Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y, 3) No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente. Tercer inciso al que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal adicionó la obligatoriedad del imputado de presentar periódicamente el certificado de registro domiciliario expedido por autoridad competente.
La fianza personal consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido. En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, cuando existieran varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente y el juez a petición del fiador podrá aceptar su sustitución. Texto al que la misma Ley aclaró que los fiadores deben ser solventes con patrimonios independientes y que no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputado, mientras dure la fianza ofrecida y aceptada.
La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero. Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario, tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia, el juez o tribunal verificará su autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente; tratándose de bienes sujetos a registro, el gravamen deberá inscribirse, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.
La SC 0196/2003-R de 21 de febrero, estableció que: “…al momento de imponer las medidas sustitutivas, es imprescindible que el Juzgador tome en cuenta lo dispuesto por el art. 241 CPP, cuando expresa que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal; la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento (SSCC 0026/01-R, 0121/01-R, 0408/01-R, 0774/01-R, 0988/01-R, 1097/01-R, 0138/02-R, entre otras). A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza, si es el caso, (SC 1112/2002-R), en ese marco, debe ser la autoridad judicial que conoce el proceso quien determine las medidas sustitutivas a fijar en cada caso concreto, en atención a las pruebas que pueda ofrecer el interesado".
Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente y al art. 250 del CPP, que dispone que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”; si bien es posible solicitar la modificación de las medidas cautelares impuestas en cualquier momento, no es menos cierto que, para ello, el imputado debe demostrar que se dan las circunstancias que ameritan la modificación de esas medidas.
En el caso que se examina, se tiene que el accionante por Resolución 13/2008 el 1 de marzo de 2008, en aplicación del art. 239.3 del CPP, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1) La obligación de presentarse ante ese Tribunal una vez a la semana; 2) La prohibición de salir de la ciudad de La Paz: 3) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; 4) La prohibición de comunicarse con personas que puedan relacionarse con el proceso en la comisión del hecho; y, 5) La Imposición de fianza económica de Bs200 000.- en efectivo o su equivalente en fianza real, otorgando un plazo de diez días para su cumplimiento.
Ahora bien, en el inc. 5) de dicha Resolución, el Juez de la causa, estableció que la fianza económica , podía ser en efectivo o su equivalente en fianza real; por lo tanto, la petición sustitución de fianza económica por real, de parte del accionante era innecesaria, bastaba con la presentación de la documentación que pruebe el cumplimiento de los requisitos y la equivalencia del monto establecido para la fianza, a efectos de que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, previa verificación de los mismos, otorgue o no, según correspondía, la libertad al imputado. Sin embargo de ello, el 8 de marzo de 2008, con la facultad conferida por el tercer párrafo del art. 241 del CPP, el accionante solicitó la sustitución de la fianza económica por la real, adjuntando los documentos propietarios del inmueble ofrecido como fianza real así como el avalúo técnico del mismo, conforme exige el art. 244 del mismo cuerpo legal, petición que mereció decreto de la misma fecha, mediante el cual, el Juez demandado, dispuso poner a conocimiento del Ministerio Público y del acusador particular, cuando lo correcto era el análisis y resolución inmediata de lo peticionado, puesto que conforme establece el art. 252 de la citada Ley, las medidas cautelares de carácter real, deben ser acordadas por el juez del proceso, y en ningún momento la norma señala que previamente, la otra parte manifieste su conformidad o disconformidad, puesto que la aplicación de las medidas sustitutivas ya fueron resueltas y concedidas por la autoridad jurisdiccional en la Resolución 13/2008; por lo tanto, es evidente que se causó una dilación en el tratamiento de la petición, más aún si consideramos que posteriormente y ante el nuevo pedido de pronunciamiento realizado por el accionante, el Juez técnico, señaló audiencia para considerar la sustitución de fianza real y avalúo, el 26 de marzo de 2008, la que de oficio fue suspendida por la misma autoridad alegando la existencia de apelación de ambas partes sobre el monto de la fianza, dejando en suspenso la tramitación de dicha petición por tiempo indefinido.
Si bien el Juez de la causa tenía la facultad de observar y verificar la idoneidad de los documentos presentados por el imputado; sin embargo, dio lugar a la tramitación previa de actuaciones que no se ajustaron a la normativa legal vigente, como es poner a conocimiento del Ministerio Público y de la otra parte, la petición de sustitución de fianza económica por real realizada por el imputado, así como la admisión a la solicitud interpuesta por el acusador particular de que practique un nuevo avalúo del inmueble objeto de la garantía por su propia cuenta, obligando al imputado, en virtud al retardo en la consideración de su libertad, a reiterar su solicitud mediante la presentación de otro memorial, el que fue decretado el 18 de marzo de 2008, señalando audiencia para la consideración de la situación de la fianza real y el avalúo del inmueble para el 26 de marzo de 2008, audiencia que fue suspendida un día antes por disposición del mismo Juez, con el argumento de que existe apelación de ambas partes sobre el monto de la fianza; y que por lo tanto, puede ser sujeto de modificación. Actuación que resulta innecesaria, pues debe entenderse que las medidas sustitutivas fueron impuestas en una audiencia en la que intervinieron las partes y en la que se emitió una Resolución que impuso la aplicación de las medidas sustitutivas; las mismas que deben ser ejecutadas en cuanto el imputado cumpla con los requisitos exigidos por el Juez para hacer efectiva su libertad, sin que pueda supeditarse a la confirmación y contradicción de aspectos que, por su naturaleza, pueden ser verificados únicamente por el juzgador y no requieren de intervención del acusador particular ni del Ministerio Público.
Conforme al entendimiento comprendido en la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, que indica: “…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”. Una vez que el imputado cumplió con el ofrecimiento de la fianza real, el Juez tenía la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, y efectivizar su libertad, si a su criterio la misma correspondía, conforme a lo dispuesto por el art. 245 del CPP.
De lo anterior se advierte, que el accionante; no obstante, de haber sido favorecido con la cesación de la detención preventiva bajo la aplicación de medidas sustitutivas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, habiendo transcurrido más de veinticinco días a partir de la concesión de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente, se constata que el Juez demandado dilató innecesariamente el tratamiento y la resolución del pedido de sustitución de la fianza que bien deriva y se vincula directamente con la libertad del accionante, solicitada la sustitución, debió limitarse a comprobar el cumplimiento de las exigencias dispuestas, ya que cualquier dilación o acto de obstaculización indebidos de una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad supone una vulneración a ese derecho, por lo que, el caso amerita la protección que brinda la acción de libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Sobre las medidas cautelares y sustitutivas
- III.4. Sobre las fianzas
- 1)
- III.5. Sobre el tratamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.7. Sobre las apelaciones incidentales interpuestas
- APROBAR