SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del juico oral que se sustancia en su contra ante el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por el delito de asesinato, al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva, por encontrarse detenido más de dieciocho meses sin que exista sentencia, lo que motivó la emisión de la Resolución 13/2008 de 1 de marzo, en la que se atendió favorablemente su pedido, imponiéndole como medida sustitutiva, una fianza económica de Bs200000.- (doscientos mil bolivianos), y que esta sea cumplida en el plazo de diez días.
Agrega que el 8 de marzo de 2008, de conformidad a lo dispuesto por el art. 241 del CPP, solicitó sustitución de fianza económica por real, la misma que mereció decreto de la misma fecha, mediante el cual, la autoridad jurisdiccional recurrida, pese a que ese articulo señala que el imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente previa autorización del tribunal, dispuso que los documentos de sustitución sean puestos a conocimiento del Fiscal y acusador particular, en virtud a lo que, este último, solicitó el avalúo del inmueble por medio de su arquitecto, lo que fue admitido por el Juez, para que el mismo se realice el 14 del citado mes y año.
Finalmente, el 18 de marzo de 2008, mediante memorial, solicitó al Juez de la causa un pronunciamiento sobre su petición de modificación de medida sustitutiva, motivando que, por decreto de la misma fecha se señale audiencia para el 26 de marzo de 2008, a horas 9:15, la que fue suspendida de oficio por la autoridad recurrida, mediante decreto de 25 de ese mes y año, con el fundamento de que ambas partes interpusieron apelación contra el monto de la fianza y que la misma podía ser modificada, sin tener en cuenta que la sustitución de fianza debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas y que el art. 241 del CPP, no determina que previamente sea puesta a conocimiento del fiscal y menos del acusador particular, para que éstos realicen un nuevo avalúo. En consecuencia, la audiencia se señaló después de veinticinco días de verificada la audiencia de cesación, la que fue suspendida de oficio, sin considerar que la apelación de medidas cautelares no tiene efecto suspensivo.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Sobre las medidas cautelares y sustitutivas
- III.4. Sobre las fianzas
- 1)
- III.5. Sobre el tratamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.7. Sobre las apelaciones incidentales interpuestas
- APROBAR