SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.5. Sobre el tratamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva

Ahora bien, sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación de la detención preventiva y consideración de medidas sustitutivas, este Tribunal en las SSCC 0224/2004-R y 1109/2004-R, entre otras, ha determinado lo siguiente: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE (art. 23.I de la CPE), pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 178.I de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), normas que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R, entre otras, han establecido que: “…el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE (ahora art. 178.I de la CPE), impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” .

De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente, pues de lo contrario el rechazo se torna injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado.

En cuanto a la obligatoriedad de señalamiento de audiencia para la consideración de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SC 0426/2007-R de 22 de mayo, estableció que la celebración de una audiencia para la efectividad de las medidas cautelares no es exigible en todos los supuestos, en los que se impongan esas medidas, sino sólo en aquellos casos en los que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así lo exijan, por ejemplo, la fianza personal.