SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
De una revisión exhaustiva a la Constitución Política del Estado vigente, se tiene que el constituyente decidió reconocer e instituir el derecho al agua como un derecho fundamental, en ese sentido, en el art. 16.I establece que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación". Reforzando el reconocimiento del derecho mencionado y a los fines de garantizar accesibilidad, por disposición del art. 20.I de la misma Ley Fundamental, se dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable…"; se refuerza además por medio del mismo precepto constitucional pero en el parágrafo III, cuando señala que: "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley".
No obstante lo mencionado, la Constitución vigente, en su Capítulo Quinto referido a Recursos Hídricos, dentro de éste, específicamente en el art. 373.I se establece: "El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad".
Por su parte el art. 374.I de la misma Constitución dispone que: "El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos".
Cabe precisar además que el Estado Plurinacional tiene como responsabilidad en todos sus niveles de gobierno conforme lo dispuesto por el art. 20.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), "…la provisión de servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; estableciéndose además que la provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social".
De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "accionante"
- "concederá"
- III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- III.4. La subsidiariedad frente al daño irremediable e irreparable
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos
- III.6. El caso de autos
- que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- "procedente"
- APROBAR