SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
Por otra parte, corresponde resaltar que de acuerdo a la normativa legal antes citada, son las empresas proveedoras de servicios de agua potable en cumplimiento estricto de sus normas, las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el plazo establecido en el Reglamento, más aun si el usuario cumplió con sus obligaciones, así lo entendió este Tribunal cuando a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo expresó: "En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros. Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien…" (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, cualquier corte del suministro de agua debió haberse circunscrito a las normas y jurisprudencia glosada y no al simple, contradictorio y vano argumento esgrimido en el informe cursante de fs. 35 a 36 vta., que alude que la accionante "no cancela oportunamente el pago por el consumo de agua potable y además no asiste a las reuniones y trabajos comunales, menos a cumplido con el traslado de la cámara a su lugar de origen como se había comprometido" (sic).
En virtud de lo expresado nos encontramos dentro de los supuestos en los que la acción de amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales, sin otro motivo más que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Más aun si como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presenten Sentencia Constitucional, se afecta el derecho al agua el cual se encuentra conectado con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "accionante"
- "concederá"
- III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- III.4. La subsidiariedad frente al daño irremediable e irreparable
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos
- III.6. El caso de autos
- que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- "procedente"
- APROBAR