SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.6. El caso de autos
En el presente caso, la antes recurrente y ahora accionante, expresa que los demandados, procedieron al corte del suministro de agua a la accionante y no conformes con ello, amenazaron a sus parientes, familiares y vecinos que viven cerca de su domicilio con cortarles el suministro de agua potable si le proveían de éste líquido elemento, retirando la cañería de conexión de la matriz de la cámara de agua potable.
De la revisión de obrados, se constata que los hechos efectuados por los demandados, fueron ejecutados sin previa realización de proceso alguno, sin activar ningún mecanismo legal o administrativo del cual pueda emerger resolución o determinación con relación a la situación de la accionante y que esté vinculada a la prestación de los servicios de suministro de agua potable.
Asimismo, se tiene que los demandados según su informe cursante de fs. 35 a 36 vta. de obrados, pretenden justificar su actuación en el supuesto cumplimiento de una "Guía para formación y funcionamiento de las juntas administrativas de los sistemas de abastecimiento de agua potable", pasando por alto que el art. 73 de la Ley 2029 de 29 de octubre de 1999, de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS), modificado por Ley 2066 de 11 de abril de 2000, establece que "Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al usuario el corte del Servicio, salvo en los siguientes casos: a) cuando tenga deuda en mora por un periodo superior al límite que permita el Reglamento...".
Reglamento que no adjuntan los demandados y por las aseveraciones que realizan, se puede evidenciar que pretenden aplicar como Reglamento la norma a la que hacen alusión, esto es, la "Guía para formación y funcionamiento de las juntas administrativas de los sistemas de abastecimiento de agua potable". Dicha guía en su art. 57 establece que: "El corte temporal se aplicará (…) cuando el usuario se atrase en sus obligaciones económicas los meses que estipule el Reglamento". Lo cual hace percibir que dicha sanción debe estar enmarcada en el mencionado reglamento y no así por determinaciones que puedan ser asumidas por el Directorio conformado por los ahora demandados que de forma directa adoptaron medidas de hecho y procedieron al corte del suministro de agua potable de la accionante. Medidas de hecho que se comprueban merced a lo indicado por su abogado en la audiencia y según el informe por ellos presentado, pues indican que procedieron a cortar el suministro de agua por que la accionante no cumplía con sus obligaciones económicas y no colocaba la matriz de agua al interior de su domicilio.
Tampoco resulta atendible el argumento de los demandados en relación a que el esposo o la accionante no sea socio del Comité de Agua Potable, pues por certificación de 11 de noviembre de 2006, cursante a fs. 29, el propio Benedicto Rocha Flores, ahora co-demandado, certifica que Nazaria Flores de Blanco, incumple los pagos correspondientes y falta a la reuniones y los trabajos comunales, lo que demuestra que la accionante sí es usuaria.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "accionante"
- "concederá"
- III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- III.4. La subsidiariedad frente al daño irremediable e irreparable
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos
- III.6. El caso de autos
- que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- "procedente"
- APROBAR