SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos
En ese sentido, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, al referirse a las medidas de hecho, definió los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales, en ese entendido determinó que evidentemente "…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".
A efectos de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a todos los estantes y habitantes del territorio nacional, tomando en cuenta los fines y funciones esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución, corresponde analizar con la importancia que reviste el caso, lo relativo a vías o medidas de hecho utilizadas para lesionar el derecho al agua.
Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, emergente de lo dispuesto por la Constitución en cuanto al derecho al agua y su acceso se refiere, se tiene que éste derecho es un derecho fundamentalísimo para la vida, es por ello que el agua se constituye en un recurso hídrico natural indispensable para la vida digna y condición necesaria para el ejercicio de otros derechos por estar vinculado el derecho al agua con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, por eso la importancia de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable en cumplimiento a los principios que le son inherentes y cuya concreción material trasciende en la búsqueda del bienestar tal como se reconoce en el Preámbulo de la Constitución vigente que recoge la teleología del nuevo Estado basado en la convivencia colectiva con acceso al agua.
En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R antes citada.
Aclarados lo motivos que justifican el análisis de fondo de la problemática planteada por parte de este Tribunal, teniendo presente que en este caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad al tratarse no sólo de medidas de hecho sino por la afectación al derecho al agua en conexión con otros derechos, a continuación se ingresará a fundamentar conforme a los datos del proceso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "accionante"
- "concederá"
- III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- III.4. La subsidiariedad frente al daño irremediable e irreparable
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos
- III.6. El caso de autos
- que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- "procedente"
- APROBAR