SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante el escrito presentado el 12 de enero de 2007, cursante de fs. 58 a 63 vta., manifestó que a la muerte de su padre -el año 1996-, se inició la división y partición de bienes hereditarios la cual fue incoada por su madre, dentro de los cuales se encontraba un vehículo tipo micro, al que el hermano del recurrente se opuso y pidió la exclusión del acervo hereditario, acompañando para tal efecto la escritura pública 500/1999 de 2 de septiembre; ante la extrañeza y previo informe pericial, se concluyó que el protocolo era falso junto con la minuta protocolizada de 23 de agosto de 1999, resultando ilógico que su padre fallecido haya firmado la minuta y el protocolo el año 1999.
Ante dicho acontecimiento, la madre del recurrente inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros contra Isidro F. Beltrán Ortiz y Ronald Gonzalo Miranda Arze -Notario de Fe Pública que realizó el protocolo-, contra quien el recurrente presentó denuncia el 20 de junio de 2003, ante el Director del Consejo de la Judicatura del Distrito de Oruro, Juan Domingo Ferrufino Encinas, quien mediante proveído de 24 de junio del mismo año, dispuso la conformación de una Comisión de Investigación Previa, de la cual se concluyó que evidentemente el de cujus había fallecido antes de la firma de la minuta y del protocolo. Posteriormente, el Director del Consejo de la Judicatura del Distrito de Oruro, designó el Tribunal Sumariante, compuesto por Juan Domingo Ferrufino Encinas, Héctor Clemente Rojas Alfaro y Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta, quienes mediante Resolución 15/2003 de 5 de septiembre, declararon improbada la denuncia por prescripción de la acción.
La Resolución mencionada adolecía de varios defectos de forma y de fondo, siendo confusa, contradictoria e incongruente, por lo que el recurrente formuló denuncia ante la Corte Suprema de Justica y el Consejo de la Judicatura de Bolivia, que mediante Resolución 57/04 de 5 de marzo de 2004, instruyó la investigación previa y a su conclusión, por informe de 27 de abril del mismo año, se sugirió la apertura de proceso disciplinario contra los miembros que conformaron el Tribunal Sumariante, por existir indicios de incumplimiento del art. 81 inc. c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, designándose un Tribunal Sumariante para tal efecto; el cual por Resolución de 17 de septiembre del citado año, de primera instancia, llegó a la conclusión que los funcionarios judiciales Juan Domingo Ferrufino, Héctor Rojas y Vicente Gonzáles aceptaron libre y voluntariamente los cargos en su contra y solicitaron que dicha aceptación sea considerada como atenuante, al ser la primera vez que incurrieron en dicho acto, acogiéndose al procedimiento abreviado, aceptando la omisión de denunciar los delitos cometidos por el Notario de Fe Pública, Ronald Gonzalo Miranda Arce.
Posteriormente, el 13 de enero de 2005, el recurrente presentó denuncia ante el Fiscal General de Bolivia, contra Ronald Gonzalo Miranda Arce, por los delitos de falsedad material y otros, así también, contra Juan Domingo Ferrufino Encinas, Héctor Rojas Alfaro y Vicente Gonzáles Aramayo por los delitos de encubrimiento y prevaricato, iniciándose el proceso penal ante la Fiscalía de Distrito de Oruro. Luego, el representante del Ministerio Público formuló acusación particular contra Ronald Gonzalo Miranda Arce, por el delito falsedad ideológica, y contra Juan Domingo Ferrufino, Héctor Rojas y Vicente Gonzáles por el delito de encubrimiento, prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y omisión de denuncia, tramitándose el proceso penal hasta la producción de prueba, momento en el que los Jueces Técnicos recurridos concedieron a los imputados la posibilidad de producir más prueba a través de un oficio enviado a la Corte Suprema de Justicia, siendo que ya no era la etapa de recolección de prueba.
Acto seguido, en audiencia de juicio de 22 de noviembre de 2006, el Presidente del Tribunal fue interrumpido por los Jueces Ciudadanos, Miguel Medina y Edwin Garavito, quienes previa comunicación a través de señas a espaldas del Tribunal, solicitaron se excluya la prueba MP-10 (registro del lugar del hecho), obligando al otro Juez Ciudadano a apoyar su petición consiguiendo la mayoría de votos, siendo disidentes los Jueces Técnicos. A la conclusión de la señalada audiencia, el Juez ciudadano, Edwin Garavito, después de solicitar garantías por una supuesta mirada acusadora de la parte querellante, mediante oficio de 22 de diciembre de 2006, dirigido al Juez Técnico Raúl Bazualto Caro, realizó afirmaciones falsas y sarcásticas que pusieron en evidencia la enemistad con la representante del Ministerio Público, dejando claramente expuesto el interés que tenía en el caso. Resaltando más aún lo extraño del proceso, cuando el recurrente en calidad de querellante, ofreció su declaración y fue contra interrogado por los abogados de la defensa y por un Juez Técnico y los Jueces Ciudadanos, obligándole el abogado de la defensa a responder a interrogantes impertinentes que fueron permitidas por el Tribunal que actuó sin criterio de igualdad de partes, dejando continuar con más interrogantes sugestivas y conclusivas a los abogados de los imputados y no dando lugar a las objeciones presentadas por el abogado del recurrente.
Frente a tantas desigualdades y atropellos por parte del Tribunal y ante la benevolencia, deferencia y sumisión de éste con los imputados, el recurrente a través del memorial de 8 de enero de 2007, presentó recusación contra todo el Tribunal en su conjunto solicitándoles que al amparo del art. 316 incs. 2) 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se allanen a la recusación y se aparten del conocimiento del proceso; empero, una vez considerada la recusación, emitieron el Auto 01/2007, por el que consideraron el rechazo del Juez Técnico y no así de todo el Tribunal, incluidos los Jueces Ciudadanos, ocurriendo similar solicitud por parte de la representante del Ministerio Público, ante tal situación, al entender que todo el Tribunal fue recusado, el Juez Técnico convocó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la ciudad de Oruro para resolver el rechazo de recusación formulado por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, que luego decidió la aceptación de recusación contra el juez ciudadano Edwin Garavito Marquina, separándolo del proceso, mas no así del resto de los Jueces, aceptándose a favor de ellos el rechazo formulado a la recusación presentada a través del Auto 02/2007.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Representante del Ministerio Público
- I.2.4. Tercero Interesado
- denegó
- 2)
- 3)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. Sobre los requisitos de forma y contenido previstos para la presentación de la acción de amparo constitucional y la problemática planteada
- lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in limine
- III.5. Caso analizado
- APROBAR