SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Nicolás Franco Montalvo, expresó que dentro del proceso penal presentado por la representante del Ministerio Público, el acusador particular -ahora recurrente-, presentó recusación contra los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal de Sentencia, apoyándose en el art. 316 inc. 2) 5) y 11) del CPP, asimismo, la Fiscal presentó recusación contra los Jueces Ciudadanos amparándose en el art. 319 del referido Código, por las causales señaladas por el art. 316 inc. 2) y 11) del mismo Código adjetivo, quienes manifestaron su rechazo y, ante la recusación particular, él como Juez Técnico, también emitió su rechazo, puesto que ninguno de los Jueces Técnicos actuaron parcializados a ninguna de las partes del proceso; y que el oficio enviado a la Corte Suprema de Justicia, no sólo fue con el fin de solicitar fotocopias para los acusados, sino que también se puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el Auto de Apertura de juicio oral pronunciado contra los acusados, que fue solicitado justamente por el recurrente, acto que fue llevado a cabo a momento de los actos preparatorios, es decir, antes del juicio; por otro lado, tampoco manifestó extraoficialmente opinión alguna sobre el proceso que conste documentalmente y menos aún tiene interés en el caso que tiene conocimiento. Siendo éstas las razones por las cuales rechazó la recusación del acusador particular, siempre respetando el debido proceso y el principio de legalidad; y ante la falta de quórum, se convocó a los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, a objeto de que resuelvan el rechazo a la recusación formulada, en cumplimiento de la SC "0054/45" de 12 de septiembre de 2005.
Una vez resuelto el rechazo a la recusación, en audiencia de juicio oral, el acusador particular hizo reserva de recurrir en apelación restringida de la decisión emitida, como también la representante del Ministerio Público de la decisión que excluyó la prueba MP-D10. Señaló también que los Jueces Ciudadanos al tener las mismas atribuciones que los Jueces Técnicos de acuerdo al art. 64 del CPP, hicieron uso de la palabra para que formulen preguntas en vía aclaratoria, mas eso no implica una parcialidad con una de las partes del proceso. En consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, no existiendo razones fundadas que motiven el alejamiento de todos los miembros del Tribunal para conocer la causa, aspecto sobre el que la SC 0491/2003 de 15 de abril, ya ha emitido un razonamiento.
El presente recurso de amparo constitucional, se funda sólo en presunciones, además de no existir claridad en la pretensión cuya protección se demanda, ni daño consumado o inminente ni de urgente prevención, ya que el proceso se halla en debate, máxime cuando los recurrentes hicieron la reserva de apelar las Resoluciones emitidas, especialmente contra el Auto de recusación 2 de 10 de enero de 2007, por lo que no corresponde la procedencia del presente recurso extraordinario.
El corecurrido Miguel Julián Medina Conde, manifestó que si participó en la realización de preguntas aclarativas en el proceso, fue por que así les indicó el juez Bazualto, ya que los jueces ciudadanos tienen las mismas atribuciones que los jueces técnicos; asimismo, señaló que no tiene ningún interés en el proceso.
Por informe escrito presentado por la corecurrida Mary Morales Fernández (fs. 96 a 97 vta.), se indicó que la fundamentación del recurso no está bien desarrollada, puesto que no señala con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, ni los derechos o garantías vulnerados, ya que el recurrente cita artículos de la Constitución Política de Estado vigente (CPE) que no tienen relación con lo demandando, incumpliendo lo dispuesto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así también, manifestó que ellos fueron llamados por el Tribunal Primero de Sentencia a efecto de resolver exclusivamente una recusación formulada contra todos sus integrantes y no así para conocer el fondo de la causa, por lo tanto, su competencia estuvo limitada a pronunciarse conforme lo establece del art. 320 del CPP, es decir, examinar los antecedentes del incidente de recusación, la prueba ofrecida y posteriormente emitir el auto o resolución que corresponda, aspecto que fue desarrollado también por la SC 0054/2005 de 12 de septiembre; por lo que solicitó se deniegue el recurso por no haberse establecido ninguna vulneración de su parte, a ningún derecho o garantía del recurrente.
Del mismo modo, el corecurrido Marco Ernesto Jaimes Molina, por informe escrito (fs. 100) rechazó la pretendida vulneración al debido proceso en su condición de Juez, convocado únicamente para resolver el rechazo de las recusaciones presentadas por el recurrente contra el Tribunal Primero de Sentencia, Resolución que dictó conjuntamente la Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Huanuni, exponiendo a su vez el impedimento de poder asistir a la audiencia y presentar su informe.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Representante del Ministerio Público
- I.2.4. Tercero Interesado
- denegó
- 2)
- 3)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. Sobre los requisitos de forma y contenido previstos para la presentación de la acción de amparo constitucional y la problemática planteada
- lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in limine
- III.5. Caso analizado
- APROBAR