SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

Por lo relacionado, se evidencia por una parte, que con el decreto de señalamiento de audiencia complementaria de fundamentación oral señalada para el 25 de octubre de 2007, se notificó al querellante en su domicilio procesal señalado, no ocurriendo lo mismo con los procesados, entre ellos la accionante cuya diligencia de notificación se la practicó en el tablero judicial de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal  Segunda, verificando en el acta de dicho actuado procesal que no concurrió la accionante habiendo asistido el querellante; empero este aspecto no corresponde ser analizado mediante esta acción tutelar por no estar vinculado directamente con la libertad.

          Por lo relacionado, se evidencia por una parte, que con el decreto de señalamiento de audiencia complementaria de fundamentación oral señalada para el 25 de octubre de 2007, se notificó al querellante en su domicilio procesal señalado, no ocurriendo lo mismo con los procesados, entre ellos la accionante cuya diligencia de notificación se la practicó en el tablero judicial de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal  Segunda, verificando en el acta de dicho actuado procesal que no concurrió la accionante habiendo asistido el querellante; empero este aspecto no corresponde ser analizado mediante esta acción tutelar por no estar vinculado directamente con la libertad.

        Ahora bien, el Auto de Vista 238 de 5 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada solo en lo pertinente al quantum de la pena impuesta a los procesados, fijándole para la ahora accionante en tres años y dos meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, le fue notificado en 13 de noviembre de 2007, en el tablero judicial de Secretaría de Cámara de dicha Sala, en tanto que al querellante se consigna esa diligencia en el tablero judicial y personalmente, lo que implica que la accionante no fue notificada conforme a lo previsto por el art. 162 del CPP, no obstante de que en alzada señaló su domicilio procesal en la Calle Murillo 236, actuación ilegal y atentatoria del derecho al debido proceso, pues de esta manera se la colocó en situación de desventaja respecto del querellante, quien fue notificado personalmente con el Auto de Vista, y contrariamente a la accionante, por la omisión de notificación legal en su domicilio procesal señalado, se le impidió recurrir en casación del fallo emitido en alzada que le fue gravoso al haberle incrementado la pena impuesta en sentencia, para posteriormente en ejecución de fallos, librar mandamiento de condena en su contra en cuya virtud se encuentra privada de su libertad, de lo que se infiere que efectivamente se le causó perjuicio, lo cual constituye una actuación procesal inválida, pues debió efectuarse en el domicilio procesal por ella señalado en el memorial de contestación de la apelación restringida y apelación planteada por su parte en segunda instancia; al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la defensa, impidiéndole con ello hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa. Es así que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que la obligatoriedad de la notificación personal con el Auto de Vista, “…impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos” (SC 0587/2004-R de 20 de abril).