SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

al no tener efecto suspensivo el rechazo del amparo constitucional interpuesto por los accionantes,

            En consecuencia, la autoridad demandada, Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del  mismo Distrito Judicial, al librar el 5 de marzo de 2008, el mandamiento de apremio correspondiente contra el obligado y perdidoso del proceso laboral por pago de beneficios sociales, en cumplimiento de los arts. 213 y 216 del CPT; al no tener efecto suspensivo el rechazo del amparo constitucional interpuesto por los accionantes, no ha cometido acto ilegal alguno.

            A lo que se añade que los procesos laborales, dada su naturaleza social y humana, entre otros principios está inspirado en el proteccionismo, por ello tiene un trámite sumario que se caracteriza por sus plazos cortos brindando así celeridad al proceso. Si bien en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia.

       En lo que respecta al apremio como medio compulsivo para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido que:"…a tenor de lo previsto por el art. 517 del CPC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la autoridad recurrida, obró con la facultad que le otorga el art. 216 del CPT, que establece que los jueces de partido de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado cuando transcurridos tres días de la ejecución de sentencia, el perdidoso no cumple con su obligación de pago, por lo que no es evidente la vulneración que alega el recurrente"  (SSCC 1519/2002-R de 13 de diciembre, y 1007/2006-R de 16 de octubre, entre otras).