SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.3.1.

Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC) La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley, da lugar al rechazo del recurso, si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, que señala: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 0227/2002-R y 0905/2002-R, entre otras”.

Asimismo, la SC 1985/2004-R de 17 de diciembre, señala: “…el recurrente no ha cumplido con el requisito de forma establecido en el art. 97.IV de la LTC, toda vez que no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, no obstante que en el Amparo Constitucional, obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada. En consecuencia, la omisión antes señalada determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo. Estos aspectos debieron ser compulsados por el Tribunal de amparo, de manera que corresponde hacerlo, en revisión, y emitir el fallo pertinente”.

De los datos examinados en el presente caso sometido a revisión de este Tribunal, de la lectura del memorial del recurso y acta de audiencia, se evidencia que, el accionante ha omitido precisar los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de la Alcaldía Municipal de Montero y que considera fueron restringidos, suprimidos o amenazados con los actos que señala como ilegales; es más, no existe cita alguna de una disposición de orden constitucional que se considere vulnerada. Dicha omisión no fue observada por la Jueza que actuó como Jueza de garantías, que además de admitir el recurso así planteado, resolvió el mismo declarando su procedencia, sin exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC, o que se subsanen las omisiones dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en función a lo dispuesto por el art. 98 de la citada Ley; aspecto que necesariamente debe ser observado en revisión conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente.