SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Conforme a los arts. 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas deben ser cumplidas en el término de tres días, caso contrario, corresponde dictar mandamiento de apremio; por consiguiente, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, como intentó el recurrente, al presentar recursos de reposición, apelaciones, incluso una compulsa en contra de la recurrida, declarada ilegal por los miembros de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
El recurrente, no puede pretender la aplicación preferente de la Ley 3506 o de su Decreto Supremo reglamentario, que le faculta a realizar auditorias legales de los procesos laborales, porque significaría atentar contra los derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo nulas las convenciones contrarias, que tiendan a burlar sus efectos; de igual modo, tampoco es posible disponer cuándo es que se cancelará el monto de los beneficios sociales a favor del trabajador.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4.1.
- III.4.2. Respecto al
- III.4.3. Referido al DS
- III.5. Análisis del caso concreto