SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.5. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, es aplicable la jurisprudencia glosada, dado que el accionante denuncia que está siendo sometido a un procesamiento indebido, a pesar de la existencia de la Resolución 95/2007, por la que se declararon probadas las excepciones de falta de tipicidad, falta de acción e impersonería que opuso; y en consecuencia, extinguida la acción penal seguida en su contra, que adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser apelada; el Juez demandado insiste en llevar adelante un proceso penal por la misma causa, vulnerando la garantía de la persecución penal única, además de no haber resuelto la excepción de cosa juzgada que formuló; sin embargo, no se presentan los dos presupuestos concurrentes establecidos por la jurisprudencia por los cuales sería posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

         En cuanto al primer requisito, referido a que el acto lesivo esté vinculado a la libertad por operar como causa para su restricción o supresión, situación que no se da en la presente causa, porque se evidencia que si bien se sigue un proceso penal por los delitos de malversación de fondos e incumplimiento de deberes contra el accionante, éste no se encuentra detenido, sino gozando de plena libertad. Conforme a lo informado por la autoridad demandada, no se dispuso en su contra ninguna medida cautelar personal; presentándose por ende el recurso, cuando éste se halla en libertad.

         En lo relativo al segundo presupuesto, se constata que tampoco se cumple con el mismo, pues el accionante conforme se advierte de los actuados procesales adjuntos al expediente, no se encontraba, ni halla en estado de indefensión, al conocer de la existencia del proceso penal seguido en su contra, planteando por ello la excepción de cosa juzgada que alega no fue resuelta previamente, además de haber sido notificado con el Auto de apertura de juicio.

         Respecto a este extremo, conviene precisar que el estado de indefensión absoluto, es entendido como: “…el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…" (SC 0159/2004-R de 4 de febrero); situación por la que se demuestra que no es evidente lo manifestado por el abogado del accionante en la audiencia de consideración del recurso, en sentido que por los actos denunciados su defendido se encontraba en un “estado absolutamente de indefensión”, ya que como se tiene indicado en el párrafo anterior el accionante conocía del proceso penal seguido en su contra.

Por los extremos señalados, no corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad, debiendo en todo caso el accionante demandar los actos ilegales denunciados respecto a su procesamiento indebido, ante el Tribunal de Sentencia de Caranavi, dentro del proceso penal que se le sigue y recién, una vez agotados los medios procesales existentes en su caso optar por acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.