SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

Mediante informe corriente de fs. 175 a 176 vta., la Jueza de Instrucción recurrida señaló lo siguiente: a) Cursa en el Juzgado a su cargo un cuaderno de resoluciones judiciales dentro de la denuncia interpuesta por René Vega Coria contra Víctor Hugo Oquendo, Héctor Martínez, José Antonio Rocha, Ninoska Ponce de León y Magaly Choque Serrano por la supuesta comisión de los delitos de hurto, estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, aunque la imputación formal fue presentada sólo contra las dos últimas por falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa. Cursa; asimismo, el informe del Fiscal en sentido de que las dos últimas se dieron a la fuga de las oficinas del Ministerio Público, por lo que desconocía sus paraderos, lo que le llevo a solicitar su notificación mediante edictos; b) Mediante apoderado, las imputadas Ninoska Ponce y Magaly Choque solicitaron la declinatoria de competencia el 17 de febrero de 2005, pero por providencia de 18 de ese mes y año, se estableció que el imputado es sujeto parte del proceso penal; y por ello debe ejercer personalmente sus derechos, y en el caso particular los delitos atribuidos son de carácter público, por lo que al no haberse presentado personalmente las imputadas, se desestimó la solicitud de la apoderada, disponiéndose su notificación con la imputación formal mediante edictos para que asuman defensa dentro de los diez días siguientes. Sin embargo, al no haberse presentado dentro de ese término, se declaró su rebeldía y se nombró a la defensora de oficio, ordenando además que se expidan los mandamientos de aprehensión para que se les conduzcan ante su despacho. Uno de esos mandamientos fue ejecutado el 11 de marzo de 2008, aprehendiéndose a Magaly Choque Serrano. Luego, el 17 de ese mes, se apersonó la coimputada Ninoska Ponce Villarroel interponiendo excepción de incompetencia en razón de territorio con el fundamento de que el vehículo objeto de los  delitos atribuidos y la documentación del mismo se encontraban en Quillacollo. Así, por Auto de 25 de marzo de 2008, se resolvió dicha excepción, declarándose probada la misma y disponiéndose la remisión de la causa ante el Juez Instructor y cautelar en lo Penal de Quillacollo. Este trámite está pendiente con apelación incidental; y, c) De acuerdo a los datos del cuaderno procesal,  se establece que desde un primer momento, las imputadas tenían conocimiento que existía una sindicación en su contra, pero los defectos e indefensiones aludidas no han sido denunciadas y menos comunicadas al Juzgado a su cargo; la recurrente no se apersonó ni denunció lo aseverado respecto a la evasión que realizaron de las dependencias del Ministerio Público, siendo lógico establecer que si participaron en las actuaciones preliminares policiales, deberían proseguir con el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en el momento que se desestimó el apersonamiento de su apoderada. Por otro lado, una vez tramitada la excepción de incompetencia, no puede alegarse indefensión ni mucho menos actividad procesal defectuosa, pues la negligencia o inactividad de las partes no puede suplirse con los recursos extraordinarios, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, cualquier defecto en el procedimiento debe denunciarse en el cuaderno procesal a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.