SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 29 de marzo de 2008 (fs. 159 a 167), la recurrente, en su condición de Notaria de Fe Pública 1 de la ciudad de Quillacollo, manifiesta que, el 10 de enero de 2005, René Rilmar Vega Coria presentó una denuncia formal ante la Fiscalía de Llallagua contra Víctor Hugo Oquendo y Héctor Martínez por los delitos de hurto y estafa respecto a un vehículo Suzuki tipo Vitara, pero el 19 del mismo mes, habiéndose enterado el denunciante que dicho motorizado se encontraba en Quillacollo, se presentó a la Notaría que ella tiene a su cargo, procediendo a agredirle verbalmente, así como a su secretaria Magaly Choque Serrano, tildándolas de “maleantes y rateras”, exigiéndoles que le devuelvan el vehículo de referencia, pese a que el mismo fue adquirido por la segunda de las nombradas de su anterior propietario, René Rilmar Vega Coria, persona diferente al denunciante, registrando dicha venta en la mencionada Notaría, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley. 

Indica que, ante lo sucedido el viernes 11 de febrero de 2005, se apersonó a la localidad de Llallagua, acompañada de Magaly Choque Serrano, pero en el Juzgado les indicaron que no existía ninguna denuncia ni querella contra ellas; luego se dirigieron a dependencias de la Fiscalía, donde también les manifestaron que no se presentó denuncia contra ambas, aconsejándoles que se dirijan a la Policía Técnica Judicial (PTJ), pero una vez allá, les solicitaron sus cédulas de identidad e inmediatamente después les tomaron sus declaraciones informativas, en ausencia del Fiscal, pero estando presente la abogada Patricia Huanca, quien les dijo que firmen al pie de sus declaraciones por tratarse sólo de medidas de inicio de algunas investigaciones y que no les perjudicaría. Luego, fueron conducidas a la oficina del Fiscal, quien no se encontraba presente, por lo que a horas 18:00, de ese día acudieron por última vez ante esa autoridad, pero la Secretaria les comunicó que fue a una inspección en Uncía, aconsejándoles que retornen el miércoles siguiente, debido a la fiestas de carnaval.

Expresa que, la actuación del Fiscal se enmarcó dentro de los siguientes defectos procesales: el 2 de febrero de 2005, amplió el informe investigativo contra “Ninoska Ponce de León”, nombre que no coincide con el de la imputada “Ninoska Ponce de Maida”; la denuncia principal estaba dirigida contra Víctor Hugo Oquendo y Héctor Ramírez por los delitos de hurto y estafa, pero el Fiscal se olvidó de ellos y presentó la imputación formal por falsedad material e ideológica y otros contra las imputadas, además que, al recibir la solicitud de ampliación, la Jueza corecurrida debió haberse pronunciado mediante auto, no así por decreto; el Fiscal creó una comedia al hacer aparecer mandamientos de aprehensión con fecha 2 de febrero de 2005, afirmando que las imputadas se hicieron presentes en Llallagua, que fueron aprehendidas (¿con qué orden o mandamiento?), que se abstuvieron de declarar y que luego se evadieron, extremos que son falsos, porque de tener la certeza de que se conculcó el art. 180 del Código Penal (CP), debió ampliar las investigaciones ante ese supuesto ilícito. Por otro lado, el Fiscal solicitó que se notifique a las imputadas mediante edictos, pese a que en la imputación formal constan los domicilios de las imputadas, pero a la vez solicitó que se expidan mandamientos de aprehensión, haciendo simple mención del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero sin fundamentar ese pedido, como exigen los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), para finalmente omitir el señalamiento de los hechos que se imputan y su calificación provisional, y pese a esa irregularidad, expidió mandamientos de aprehensión, atentando contra su derecho a la libertad.

En cuanto a la Jueza recurrida, agrega que ella incurrió en otras irregularidades, como el hecho de haber aceptado el apersonamiento de la apoderada de las imputadas Francisca Torrez Claros, pero en el mismo proveído rechazó ese apersonamiento con el argumento de que siendo la imputación de carácter personalísimo, no se puede actuar a través de representantes. Por otro lado, por Auto de 23 de febrero de 2005, la Jueza cautelar rechazó la solicitud de declinatoria y dio curso al pedido de la publicación de edictos, defecto procesal en el que incurrió esta autoridad porque en la imputación formal se conocía el domicilio real de las imputadas, a lo que se añade que con este auto se notificó sólo al Fiscal, no así a las partes, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso. Pero además la Jueza no tuvo en cuenta el plazo que transcurrió en la etapa de la investigación, que duró un año y tres meses, pese a que el art. 134 del CPP, establece que la duración no debe exceder de seis meses, por lo que se atentó contra el debido proceso.