SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior
De la disposición legal precedente, se concluye que la incautación puede ser solicitada por el Fiscal ante el Juez cautelar hasta antes de dictarse sentencia, teniendo la misma autoridad judicial la facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta pertinente y jurídicamente viable, pues “…la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente…” (SC 0513/2003-R de 16 de abril), aclarándose además que dicha medida no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde a la autoridad jurisdiccional que en sentencia dispondrá finalmente, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado; por ende, si el Juez cautelar es la autoridad competente para resolver todos los incidentes sobre la incautación de bienes por lo mismo los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Ministerio Público deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional que resolverá la situación dentro del incidente que suscite la parte interesada, siendo dicha resolución recurrible mediante apelación incidental conforme lo dispone el art. 255 in fine del CPP.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. El control jurisdiccional y la incautación de bienes
- Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior
- III.5. Aplicación del principio de subsidiariedad en el caso en análisis
- APROBAR