SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 16 de noviembre de 2006, una patrulla operativa de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) detuvo a varias personas por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; secuestrando además dos vehículos que eran conducidos por los supuestos implicados. Luego en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención de cinco imputados y ante la solicitud de incautación de los vehículos secuestrados, el Juez cautelar dispuso que el representante del Ministerio Público cumpla lo previsto por los arts. 73 y 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el 17 de noviembre de 2006, acompañando poder y documentación de propiedad de su mandante sobre uno de los vehículos, se apersonó ante la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y solicitó la devolución del mismo en calidad de depositario, puesto que no se había resuelto la solicitud de incautación y no podía seguir secuestrado tratándose de una herramienta de trabajo, dicha petición se rechazó con el fundamento de insuficiencia del poder, contradicción en la petición y que no se acreditó plenamente el derecho propietario, por lo que una vez subsanadas las observaciones, presentó nuevamente su solicitud, que fue rechazada por requerimiento de 7 de diciembre de 2006, alegando existir error en su nombre como peticionario, devolviéndosele la documentación acompañada; en virtud a ello, el 13 del mismo mes y año, efectuó representación de trato dilatorio, anunciando recurrir ante el Juez cautelar a los fines del control jurisdiccional, mereciendo su pedido decreto de “No ha lugar”, manteniendo el “proveído” de 7 de diciembre de 2006.
Refiere que el 13 de diciembre de 2006, solicitó al Juez cautelar el control jurisdiccional, denunciando la actitud dilatoria de la Fiscal de Sustancias Controladas, a fin de definir la situación jurídica del vehículo de su mandante o en su defecto requiera resolviendo su solicitud de devolución; diez días después de efectuada la solicitud el Juez cautelar recién dispuso que la Fiscal informe en el día previa notificación, ante lo cual, el Fiscal Oscar Mauricio Olivares, mediante requerimiento del mismo día, mantuvo incólume el proveído de 20 de noviembre de 2006, declarando no ha lugar a lo impetrado por existir impersonería e incapacidad en el impetrante; posteriormente por memorial de 5 de enero de 2007 nuevamente pidió al Juez el control jurisdiccional ya que el Fiscal no cumplió lo dispuesto por providencia de 20 de diciembre de 2006 dentro del plazo otorgado, dicho memorial mereció decreto de 9 de enero de 2007 señalando “estése al proveído de la fecha”.
El 17 de enero de 2007 reiteró al Fiscal su pedido, siendo rechazado nuevamente, manifestando que el vehículo fue secuestrado a Crescencio Zanizo, que no existía documento que explique el vínculo entre Rodolfo Soliz (inexistente en el proceso) con Zanizo y a qué título o motivo manejaba su vehículo, alegando también que la solicitud era inapropiada y no se acreditó el derecho propietario real. Ante ese ilegal requerimiento, recurrió ante el Juez cautelar de Ivirgarzama denunciando abuso de autoridad y pidiendo control jurisdiccional, ya que se estarían vulnerando los derechos de su mandante al mantener innecesaria e ilegalmente secuestrado el vehículo, el recurrido mediante providencia de 23 de enero de 2007, resolvió su petición, indicando que no podía actuar de oficio, pues ordenar al Fiscal cumpla con lo dispuesto por el mismo Juzgador, era impeler a un pedido de incautación que resulta actividad propia e inherente al Ministerio Público y que para impugnar resoluciones o requerimientos fiscales existe el recurso jerárquico establecido por el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) sin tomar en cuenta que dicha norma se derogó por la Disposición Final Sexta del CPP, por lo que interpuso recurso de reposición, rechazado una vez más por el Juez cautelar mediante Auto de 27 de enero de 2007, con la advertencia de que su persona debía acreditar legitimación activa en futuras actuaciones, omitiendo de esa manera la aplicación del control jurisdiccional establecido en el art. 279 del CPP.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. El control jurisdiccional y la incautación de bienes
- Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior
- III.5. Aplicación del principio de subsidiariedad en el caso en análisis
- APROBAR