SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.5. Aplicación del principio de subsidiariedad en el caso en análisis
De los antecedentes del caso concreto, se evidencia que el accionante en reiteradas oportunidades presentó ante el Ministerio Público, memoriales solicitando la devolución de un vehículo de presunta propiedad de su representado pero del que el accionante ostentaba la posesión, el mismo que fue secuestrado en un operativo de interdicción al narcotráfico, en el que su mandante no era parte, solicitudes que fueron rechazadas inicialmente con el argumento de que el poder presentado sólo le otorgaba facultades para la tramitación del reemplaque y otros trámites afines, -fue expedido el 2003- además de no haberse acreditado plenamente su derecho propietario, y pese de haber subsanado las observaciones, los representantes del Ministerio Público mantuvieron incólume su rechazo.
En virtud a ello, el ahora accionante se apersonó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba demandado, solicitando control jurisdiccional y denunciando la actitud dilatoria de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, pidiendo conmine a dicha autoridad cumplir con lo dispuesto en la audiencia de medidas cautelares a fin de definir la situación jurídica del vehículo de su representado o en su defecto, requiera resolviendo su solicitud de devolución, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el juez de instrucción tiene la función de ejercer el control de la investigación y tanto la policía como la fiscalía deberán enmarcar sus actuaciones bajo el control de dicha autoridad, de modo que el accionante actuó correctamente, acudiendo ante el Juez demandado, para que repare los derechos y garantías que a su criterio estaban siendo lesionados a su representado y con mayor razón teniendo en cuenta que conforme al art. 54 inc. 7) del CPP, esta autoridad es competente para conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidencias; empero, luego de dicha actuación, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio Motivado de 27 de enero de 2007, resolvió el incidente suscitado por el accionante en representación de Primitivo Vargas Flores rechazando el recurso de reposición interpuesto, Resolución que conforme a lo dispuesto por el art. 255 del CPP es recurrible mediante apelación incidental, ya que define la calidad del bien y resuelve el incidente relacionado a la incautación del vehículo del cual la parte accionante solicitó devolución.
En consecuencia, el accionante no agotó la vía judicial para que sea la instancia jurisdiccional la que resuelva los actos demandados, por consiguiente la presente acción tutelar resulta improcedente dado su carácter subsidiario, siendo aplicable la subregla 1.a) citada en la jurisprudencia glosada precedentemente referida a la subsidiariedad del amparo constitucional cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte en su oportunidad y en el plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación, situación que se ajusta al presente caso, ya que -se reitera- el accionante tenía la vía de la apelación incidental para la revisión de la Resolución ahora impugnada, por lo que al no ser supletoria ni sustitutiva esta acción tutelar de otro medios y vías legales para la protección de derechos, cuando no se hubiese hecho uso oportuno de los mismos, no es posible ingresar a analizar las actuaciones de la autoridad demandada, en razón de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. El control jurisdiccional y la incautación de bienes
- Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior
- III.5. Aplicación del principio de subsidiariedad en el caso en análisis
- APROBAR