SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgazama del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 15 de febrero de 2007, cursante de fs. 31 a 32 vta. que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El art. 279 del CPP señala que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, entendiéndose que el control jurisdiccional abarca al aspecto procedimental, por ende las actuaciones de investigación responden a la labor exclusiva del Ministerio Público, correspondiéndole al recurrente canalizar sus peticiones dentro de la sede de la Institución nombrada, no siendo viable exigir al juez de garantía jurisdiccional actuaciones al margen de su competencia; b) Las actuaciones de la autoridad jurisdiccional se adecuaron al art. 279 del CPP, consiguientemente no podía disponer que el fiscal de sustancias controladas cumpla con lo dispuesto en audiencia de medidas cautelares; c) El testimonio de poder presentado por el recurrente es general y no especial para instaurar la presente acción; y, d) No es evidente que el Juez cautelar recurrido hubiese vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso invocados por el recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. El control jurisdiccional y la incautación de bienes
- Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior
- III.5. Aplicación del principio de subsidiariedad en el caso en análisis
- APROBAR