SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15543-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 15 de febrero de 2007, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Plácido Mamani Villca contra Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; e Ivanna Dubravcic Téllez, Jueza de Instrucción Mixta de Sacaba, todos del mismo distrito judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), d) e i), 19, 22 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante el escrito presentado el 18 de enero de 2007, cursante de fs. 48 a 50 vta., manifestó que dentro del proceso penal por delitos de narcotráfico, se le incautó un camión de su propiedad a solicitud del representante del Ministerio Público, siendo que él en ningún momento estuvo involucrado en el supuesto hecho delictivo; más un aspecto que llamó la atención dentro del proceso, fue la devolución que se hizo a Fernando Salas Pariente del furgón de remolque que estaba acoplado al camión incautado, ya que al constituirse como un tercero ajeno a la litis, no tenía por qué sufrir la incautación de sus bienes al no tener la calidad de sujeto procesal, al igual que el recurrente quien trabajó durante toda su vida para comprar el camión con un préstamo del banco y que confió su camión a sus dos hijos para que trabajen honradamente, por lo que él no es responsable de los actos que realicen sus hijos que cree son inocentes.
A fin de hacer prevalecer su derecho propietario sobre el camión incautado, en total desconocimiento del ilícito denunciado, al amparo del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó un incidente de devolución del camión ilegalmente incautado, que fue rechazado por la Jueza Segunda Cautelar de Sacaba, mediante Auto de 29 de agosto de 2005, con el argumento de no haberse acreditado el origen lícito del bien, Resolución contra la que presentó recurso de apelación incidental el 1 de septiembre de 2005, y fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que después de varios meses de espera, se pronunció a través de la Resolución con fecha errada de 6 de septiembre de 2006, declarando improcedente la apelación incidental presentada por el ahora recurrente, perjudicando gravemente sus situación, debido a que el bien incautado, es el medio que da de comer a él y su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inc. a), d) e i), 19, 22 y 228 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Conforme a los antecedentes, planteó el recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional contra Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior e Ivanna Dubravcic Téllez, Jueza de Instrucción Mixta de Sacaba, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se revoque la incautación que pesa sobre su motorizado, se cancela la anotación preventiva y se disponga que la Dirección de Registro, Control de Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) proceda a la inmediata devolución de su vehículo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de febrero de 2007, por Secretaría se informó que fueron notificadas las partes, encontrándose presente el recurrente asistido de su abogado, ausentes los recurridos como el representante del Ministerio Público; posteriormente se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En audiencia se dio lectura al informe escrito (fs. 76 a 77) presentado por los recurridos Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el que expusieron los siguientes fundamentos:
1. Que el recurrente si bien ha demostrado que la data de adquisición del vehículo es anterior al hecho ilícito, empero no demostró ni justificó el origen, puesto que dentro de la prueba presentada, el crédito adquirido del Fondo Financiero Privado “FIE S.A.”, es posterior a la compra del motorizado, concretamente 5 años después de adquirido el camión; y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional en las SSCC “1545/05, 1677/03 y 460/04”, éste manifestó que es importante referirse a que la data de la adquisición debe ser anterior al ilícito, pero más importante demostrar el origen lícito del bien comprometido en hechos ilícitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
2. Respecto a la supuesta restricción o amenaza al derecho al trabajo, a la propiedad y seguridad jurídica del recurrente, se debe expresar que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, fue realizado en conformidad al art. 255 del CPP, sin restringir, ni amenazar los derechos ni garantías supuestamente vulnerados.
Asimismo, se dio lectura al informe de la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Sacaba Ivanna Dubravcic Téllez, autoridad recurrida que manifestó:
1. Que el 8 de julio de 2005, mediante Resolución fundamentada, se dispuso la incautación del motorizado con placa de control 925-YXU, puesto que existían suficientes indicios acerca de la condición del bien sujeto a decomiso o confiscación en cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 253 y 254 del CPP y art. 71 inc. b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
2. Que la Resolución referida al incidente presentado por el ahora recurrente, fue debidamente fundamentada y resuelta por el Auto motivado de 29 de agosto de 2005, ratificando la incautación del vehículo que sirvió de transporte de 29,645 g de cocaína; sin embargo, el recurrente si bien demostró que el bien incautado fue adquirido antes del ilícito cometido, con desconocimiento de su utilización, debió también acreditar su origen lícito, motivo por el cual la Resolución ratificó la incautación ordenada por el Auto de 8 de julio de 2005.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de febrero de 2007, cursante de fs. 81 a 83 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los fundamentos jurídicos siguientes:
1. Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional, no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos de casación, que forme parte de las vías legales ordinarias, pues sólo se activa en casos donde se supriman o restrinjan los derechos o garantías constitucionales, consecuentemente no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustanciales debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas razonamiento asumido en las SSCC “1473/2003-R, 1358/2003-R”.
2. Que el Tribunal Constitucional de acuerdo a las SC 1332/2006-R, de 18 de diciembre, no puede ingresar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial, ya que esa función corresponde a las instancias judiciales ordinarias. En el presente caso, el recurrente pretendió que este Tribunal de garantías se pronuncie sobre la valoración de la prueba efectuada por las autoridades recurridas y se admita que él demostró que el origen del vehículo incautado es lícito y con el crédito bancario mencionado, además que introdujo prueba que ni siquiera los recurridos tuvieron conocimiento.
3. Que las autoridades recurridas decidieron que en el marco del art. 255 inc. 2) del CPP, el recurrente no cumplió con lo previsto por las normas indicadas, en consecuencia no se apartaron de las previsiones legales que rigen la naturaleza de estos actos procesales, por lo que no existió vulneración al derecho a la propiedad, al trabajo o la seguridad jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. A fs. 10 y vta., cursa el incidente de 1 de agosto de 2005, presentado por el recurrente impetrando la devolución del vehículo incautado, en el que manifiesta que el bien fue adquirido antes del hecho delictivo, fruto de su legítimo trabajo; asimismo, señaló que sobre el motorizado pesa un gravamen de la entidad financiera “FIE S.A.” por un préstamo de 22 de septiembre de 2004.
II.2. A fs. 11 y vta., cursa la respuesta de la representante del Ministerio Público de 8 de agosto de 2005, al traslado del incidente presentado por el recurrente, en el que puntualiza que no está en discusión si el bien fue adquirido anteriormente o no a la comisión del delito, ya que ello no demuestra que el recurrente, haya acreditado el origen lícito del vehículo.
II.3. A fs. 12 y vta., cursa el Auto de 29 de agosto de 2005, por el cual se ratificó la incautación del vehículo de propiedad del recurrente, en aplicación a los arts. 255.II inc. 1) del CPP; ante lo cual que el recurrente presentó recurso de apelación incidental de 2 de septiembre de 2005 (fs. 13 a 14) en el que expone que el bien mueble sujeto a registro, fue adquirido antes de la comisión del ilícito, con los ahorros de toda la vida del recurrente -ya que tiene 64 años de edad- con la comercialización de lana y charque de llama que realiza toda una vida.
II.4. De fs. 45 a 46, cursa el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2006, referido a la apelación incidental presentada por el recurrente contra el Auto de 29 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró improcedente la apelación presentada debido a no haberse demostrado en ningún momento el origen lícito del vehículo, puesto que no justificó las condiciones expuestas en el art. 255 del CPP que den curso a la devolución del bien inmueble.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, hoy accionante, manifestó que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, al trabajo y al debido proceso, por cuanto la Jueza recurrida, ahora demandada, ratificó la incautación de un camión de su propiedad, y los Vocales codemandados declararon improcedente el recurso de apelación que presentó, sin considerar que él es un tercero en el proceso penal y que trabajó toda su vida para comprar el camión que se encuentra como garantía de un préstamo bancario. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. De la medida cautelar de incautación
El Código de Procedimiento Penal, establece a la incautación como una medida cautelar sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso, que “…implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente…” (SC 0513/2003-R de 16 de abril).
Dicha medida, podrá ser dispuesta a través de una resolución fundamentada, la misma que puede ser debatida a través de la presentación de un incidente, de acuerdo al art. 255 del CPP, que establece que:
“ I. Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
Por otro lado, el art. 71 inc. b) de la L1008, manifiesta que además de las sanciones establecidas por ley, se impondrá: “La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos, materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana”.
La mencionada norma, establece también que: “La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado”.
Como sostiene la SC 1545/2005-R de 30 de noviembre de 2005, “Para la aplicación de la incautación de bienes, como medida cautelar de carácter real, las normas previstas por los arts. 253 y 254 del CPP, han establecido las siguientes condiciones: a) los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la L1008, esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, o hubiesen sido adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos tipificados y sancionados en dicha Ley; en el caso de que los bienes referidos precedentemente, sean de propiedad de un tercero, la condición es que éste hubiese tomado parte en el delito o conocido de su comisión y no lo hubiese denunciado; b) la existencia de indicios suficientes que hagan presumir válidamente que dichos bienes son sujetos a decomiso o confiscación; y c) solicitud expresa y fundamentada de la aplicación de la medida y la resolución debidamente fundamentada emitida por el juez cautelar”.
III.4. Caso analizado
En la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el accionante manifestó que se encontraron sustancias controladas en el camión de su propiedad, el mismo que fue entregado a sus hijos para que trabajen honradamente, mas una vez iniciadas las investigaciones, se produjo la incautación del vehículo mediante Auto de 29 de agosto de 2005, que fue sujeto a un incidente de devolución del motorizado incautado, puesto que el bien en cuestión, fue adquirido en fecha anterior a la incautación; que una vez resuelto el incidente, la Jueza demandada ratificó el Auto de incautación con el argumento de que si bien se demostró que la data de la adquisición del vehículo es anterior al hecho ilícito, no se demostró la licitud del origen del mismo.
Dicho Auto, fue apelado y declarado improcedente el recurso, bajo el mismo razonamiento, toda vez que el accionante no justificó las condiciones expuestas en el art. 255 del CPP que den curso a la devolución del bien inmueble. En consecuencia los Vocales y la Jueza demandados al disponer la subsistencia de la medida de incautación a través del Auto de Vista impugnado, no han incurrido en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida por el art. 19 CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, al haber aplicado correctamente los alcances del citado art. 255 CPP, en ese sentido, se debe precisar que la acción de amparo constitucional no puede ser concebida como si fuera un recurso casacional o una instancia más de la justicia ordinaria; con ese mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció lo siguiente:“…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional.” (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, en el caso concreto, no es posible ingresar a la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente fundamento:“…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”; excepciones que en el caso no se presentaron.
En tal sentido, se concluye que la Sala Penal Tercera la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 15 de febrero de 2007, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2010-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA