SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria.
Dicho Auto, fue apelado y declarado improcedente el recurso, bajo el mismo razonamiento, toda vez que el accionante no justificó las condiciones expuestas en el art. 255 del CPP que den curso a la devolución del bien inmueble. En consecuencia los Vocales y la Jueza demandados al disponer la subsistencia de la medida de incautación a través del Auto de Vista impugnado, no han incurrido en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida por el art. 19 CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, al haber aplicado correctamente los alcances del citado art. 255 CPP, en ese sentido, se debe precisar que la acción de amparo constitucional no puede ser concebida como si fuera un recurso casacional o una instancia más de la justicia ordinaria; con ese mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció lo siguiente:“…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional.” (las negrillas fueron añadidas).
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente fundamento:“…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”; excepciones que en el caso no se presentaron.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. De la medida cautelar de incautación
- III.4. Caso analizado
- pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 20
- APROBAR