SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

     Expediente:                       2007-15511-32-RAC

                         Distrito:                         La Paz

     Magistrado Relator:     Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 18/2007 de 22 de febrero, cursante de fs. 282 a 284, pronunciada por el Juzgado de Partido y de Sentencia de la localidad Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Genaro Quito Suca, contra Walter Cruz Quispe, Guillermina Poma de Concha, Serapio Uri Ticona, Arminda Velasco Torrez, Jaime Chino Quispe Concejales del municipio de Sarata; y Nilda Remedios Quevedo Zúñiga Fermholz, y Vocal de la Corte Departamental Electoral del departamento de La Paz, alegando la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y a  "ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Sorata", previsto en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 51 a 58 vta., presentado el 29 de enero de 2007, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Una vez elegido como Concejal Munícipe de Sorata y conforme al art. 200 de la CPEabrg, concordante con el art. 94. 8 del Código Electoral (CE), en sesión de 15 de enero de 2005, los Concejales, le designaron como Alcalde Municipal de Sorata, emitiéndose al efecto la Resolución Municipal 002/2005, e iniciando sus funciones conforme establece el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM).

Posteriormente, el 20 de enero de 2006, los Concejales, Serapio Uri Ticona y Jaime Chino Quispe, emitieron la moción de censura constructiva, que fue admitida en sesión extraordinaria de 23 de enero de 2006, mediante Resolución Municipal 007/2006, sin que dicha Resolución le fuera notificada, ni exista votación por la ausencia de un concejal, habiéndose directamente elegido al nuevo Alcalde Municipal, cuando lo que correspondía era elegir a un alcalde interino.

Ante las irregularidades existentes, el 7 de julio de 2006, mediante nota presentada al Concejo Municipal de Sorata, se hizo saber que el concejal Jaime Chino Quispe no contaba con libreta de servicio militar y que, por tanto, se encontraba dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2771 de 6 julio de 2004, que modificó el art. 49 de la LM.

Sostiene que al existir proceso penal instaurado en su contra por los concejales Walter Cruz Quispe, Serapio Uri Ticona y Jaime Chino Quispe, éstos tenían conocimiento que estaba detenido preventivamente, y fue en esas circunstancias que se emitió la moción de censura constructiva; empero, una vez obtenida su libertad, solicitó su reincorporación como Alcalde Municipal, solicitud que fue respondida comunicándosele que en dichas funciones se encontraba Jaime Chino Quispe.

Finalmente, señaló que en ningún momento se le notificó personalmente con la moción de censura constructiva y que el día de la sesión extraordinaria del 31 de julio de 2006, para considerar la moción, no consta votación de los concejales, sino tan sólo un verificativo de la concurrencia de los cinco Concejales por parte de la Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz y la posterior elección del nuevo Alcalde Municipal, por lo que la Resolución de 31 de julio de 2006, no refleja lo acontecido en dicha sesión extraordinaria, por lo tanto no se ha cumplido con el art. 51 de la LM. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

El recurrente indica vulneración del derecho a la seguridad jurídica, "derecho a ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Sorata", previsto en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg. 

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Walter Cruz Quispe, Guillermina Poma de Concha, Serapio Uri Ticona, Arminda Velasco Torrez, Jaime Chino Quispe Concejales del municipio de Sorata y Nilda Remedios Quevedo Zúñiga Fermhelz, y Vocal de la Corte Departamental Electoral del departamento de La Paz, solicitando el restablecimiento de su derecho a la seguridad jurídica y su restitución en el cargo de Alcalde Municipal de Sorata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2007, según consta en el acta de fs. 275 a 281, se produjeron los actuados siguientes:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

En audiencia, el recurrente ratificó en su integridad los argumentos vertidos en el memorial de amparo constitucional, y los amplió señalando que el 20 de enero de 2006, se dictó la Resolución Municipal 5/2006, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución Municipal 03/2006 de 11 de enero, por lo que en mérito a esta última Resolución, los actos de los miembros del Concejo Municipal son nulos, incluyendo la moción de la censura constructiva.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por informe escrito cursante de fs. 159 a 165 vta., los recurridos Serapio Uri Ticona, Guillermina Poma de Concha, Jaime Chino Quispe, Walter Cruz Quispe, señalaron:

 

1)  El recurrente no ha cumplido con el principio de inmediatez, consagrado en el "art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional" (sic), ya que desde los hechos supuestamente irregulares han pasado hasta la fecha más de un año y desde que se dictó la Resolución Municipal 20/2006 de 31 de julio, han transcurrido más de seis meses, por lo que también se ha incumplido con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, al no haberse presentado el actual recurso dentro ese plazo.

2)  Emitida la moción de censura constructiva, se notificó personalmente al actual recurrente, habiendo éste estampado su firma, tal cual se acredita con la prueba literal adjunta.

3)  En lo que respecta del concejal Jaime Chino Quispe, éste no puede ser suspendido de sus funciones por el Concejo Municipal por no contar con libreta militar; pues, a quien corresponde dicha suspensión es a la Corte Departamental Electoral. En cuanto a la existencia de una imputación y acusación en contra de los concejales Jaime Chino Quispe y Walter Cruz Quispe, argumentan que cuando se produjo la votación de moción de censura constructiva contra el ahora recurrente, es decir el 31  de julio de 2006, no se había emitido aún la acusación y la misma no es conocida por las Autoridades Municipales actualmente recurridas.

Por su parte la Concejala recurrida, Arminda Velasco Torrez, manifestó en audiencia que la obligaron a votar a favor de la moción de censura y que posteriormente se creó una comisión de ética que la suspendió de su cargo; empero, posteriormente presentó recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente.

Finalmente la Vocal, Nilda Quevedo Zúñiga informó en audiencia que sus actos como Vocal de la Corte Departamental Electoral, simplemente se circunscriben a fiscalizar si los requisitos se han cumplido, no teniendo ninguna competencia para intervenir en una votación de censura constructiva, acompañando un informe pormenorizado de su actuación (fs. 271 a 274).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de garantías concedió el recurso planteado con referencia a las autoridades municipales recurridas y denegó la tutela con referencia a la Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 020/2006 de 31  de julio, bajo los siguientes fundamentos:

a) Con referencia a la inmediatez del recurso "conforme prevé" el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y sentencias constitucionales al efecto, este recurso debe interponerse dentro del plazo de seis meses a partir del acto de infracción de derechos que se acusa y que son objeto de recurso, en el presente caso el recurso fue presentado el 29 de enero de 2007; es decir, dentro del plazo exigido, por tal motivo corresponde ingresar a considerar el fondo del amparo.

b) En cuanto a la subsidiariedad, una vez emitido el voto constructivo de censura por el pleno del Concejo Municipal, "y al (no) existir" (sic) recurso ulterior corresponde dar lugar a su consideración a través del presente recurso.

c)  Con referencia a la falta de notificación con el voto constructivo de censura, tal cual se desprende de la prueba literal adjunta y por el reconocimiento de su firma -por el recurrente- en audiencia, se evidencia haberse notificado personalmente con dicho instrumento legal municipal, no mereciendo mayor consideración al respecto.

d) En lo que respecta al concejal Jaime Chino Quispe y sobre su falta de tenencia de la libreta militar, no es el acto que determina la suspensión sino la causa que motiva el inicio del procedimiento de inhabilitación ante la Corte Departamental Electoral, surtiendo efecto a partir de la emisión de una resolución por este órgano, por lo que no se considera en el presente recurso para observar los actos acusados de violatorios.

e) Con referencia a la recurrida Vocal de la Corte Electoral Departamental de La Paz, Nilda Quevedo, su participación simplemente se debió a verificar aspectos formales (veedores y fiscalizadores) sin derecho a voto para la emisión del acto que dio origen al presente recurso de amparo constitucional.

f)  Tampoco corresponde analizar las acusaciones contra las autoridades recurridas, toda vez que dicho instrumento penal es posterior a los actos observados por el recurrente y no afectaban a esas autoridades municipales al momento de emitir su voto para la moción de censura.

g) Los arts. 50 y 51 de la LM, claramente establece que, constituido en cesión, el concejo municipal debe admitir el voto constructivo de censura por tres quintas partes del total de sus miembros, así como para la votación para la elección del nuevo alcalde. En el presente caso conforme consta en acta de cesión del día 31 de julio de 2006, no consta en forma clara y precisa cual fue la forma de votación de los Concejales en cuanto a la admisión de la moción de censura, haciendo imposible determinar el número de votos que conformaron la decisión de admisión, por tanto mal podría definirse que se constituyó los tres quintos necesarios para su admisión, aspecto que transgrede el principio de seguridad jurídica, garantía constitucional de todo ciudadano boliviano. Al respecto, para mayor acreditación, se tiene la Resolución 020/2006 de 31 de julio, que de igual forma señala la existencia de admisión en la censura por solo mayoría, en contravención al art. 51 inc. 5) de la LM.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

II.1.  A fs. 3 de obrados consta credencial de concejal titular correspondiente a Genaro Quito Suca.  A fs. 4 cursa el acta de Juramento de Posesión de Concejal titular correspondiente actual recurrente; asimismo, cursa a fs. 5 la  Resolución Municipal 002/2005 de 15 de enero, mediante la cual se designó como Alcalde Municipal al actual recurrente.

II.2.  A fs. 201 cursa Resolución Municipal HCMS/03/2006 de 12 de enero, mediante la cual se resuelve designar a una nueva mesa directiva del Concejo Municipal de Sorata. De fs. 203 a 205, consta moción de censura 18 de enero de 2006, presentada a Presidencia del Concejo Municipal de Sorata, donde figura la proposición del sustituto a Presidencia del Concejo Municipal de Sorata.

II.3.  Asimismo, a fs. 202 cursa nota de notificación con moción de censura y convocatoria a cesión, en el cual figura la firma de Genaro Quito Suca como recibido donde consta fecha y hora de su recepción.

II.4.  De fs. 10 a 11 cursa nota HCMS-04/06 de 8 de marzo de 2006, mediante la cual hacen conocer al Alcalde Municipal de Sorata, actual recurrente, el cumplimiento a la moción de censura constructiva y Resolución Municipal HCMS-007/2006 de 23 de enero, por la cual se acepta la proposición de moción de censura presentada por los concejales Jaime Chino Quispe y Serapio Uri Ticona. Asimismo, de a fs. 209 cursa recibo de publicación de dos pases radiales con referencia a la publicación de la moción de censura.

II.5.  A fs. 15 cursa copia simple de convocatoria a la sesión extraordinaria 002/2006 de 28 de julio, para el pleno del 31 de julio. Asimismo, de fs. 16 a 17 cursa copia legalizada de acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Sorata de 31 de julio de 2006. Igualmente a fs. 18 cursa copia legalizada de Resolución Municipal HCMS 020/2006 de 31 de julio, por la cual resuelven aprobar la censura y designa como Concejal Titular a Jaime Chino Quispe.

II.6.  A fs. 38 cursa solicitud de reincorporación en el cargo de Alcalde Municipal de Sorata, suscrita por Genaro Quito Suca, y de fs. 43 a 44 vta., cursa memorial presentado el 14 de diciembre de 2006, del recurrente dirigido al Concejo Municipal de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, a través del cual solicita reconsideración y anuncio de recurso de amparo constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, actual accionante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica y a "ejercer el cargo de Alcalde Municipal" por cuanto pronunciaron la Resolución Municipal 20/2006 de 31 de julio, mediante la cual fue suspendido de sus funciones de Alcalde Municipal de Sorata, a consecuencia de un voto constructivo de censura en el que no se respetó el procedimiento previsto en el art. 51 de la LM y participaron Concejales inhabilitados y contra los cuales existe acusación. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.

III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la citada Ley. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. El voto constructivo de censura y su procedimiento

Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, brevemente debemos referirnos sobre el procedimiento del voto constructivo de censura previsto en el art. 51 de la LM, toda vez que al haber sido considerado por el legislador e insertado dentro de la Ley de Municipalidades, es preciso puntualizar sobre su procedencia para evitar el uso discrecional que vaya en contra de los derechos políticos y el  derecho al trabajo.

Así el 51 de la LM, señala el procedimiento a momento de considerarse el voto constructivo de censura cuando establece los pasos deben seguirse para el efecto:

1.     "Cumplido al menos un (1) año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio;

2.     La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto;

3.     El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente Artículo;

4.     La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo, sino hasta que hayan transcurrido siete (7) días hábiles desde su presentación y su respectiva publicación;

5.     Transcurridos los siete (7) días de presentada la moción de censura y el nombre del candidato a Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros.  El Alcalde así electo, será posesionado inmediatamente por el Presidente del Concejo. Si el voto de censura es afirmativo, éste procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de Alcalde;

6.     En la ausencia de un Concejal Titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización escrita del titular;

7.     La sesión que trate la moción de censura, contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por la presente Ley;

8.     Para la aplicación del Artículo 201º II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior;

9.     Este procedimiento no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal;

10.   Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado; y

11.   El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del período municipal.

Sobre este procedimiento, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que el procedimiento previsto en el art. 51 de la LM debe ser inexcusablemente cumplido.  Así, la SC 0602/2003-R de 6 de mayo manifestó claramente que:"…para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica, así entre muchas otras, la SC 0936/2001-R de 6 de septiembre, que en similar problemática dice:

`…el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior'.

De la esgrimido se colige inequívocamente que al momento de considerar un voto constructivo de censura se debe guardar el procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, toda vez que al otorgar dicha atribución a los miembros del concejo municipal, mínimamente éstos deben seguir rigurosamente un procedimiento pre fijado a fin de evitar un antojadizo y discrecional manejo, que pueda atentar no sólo derechos individuales, sino a la propia esfera institucional, afectando su normal desenvolvimiento.

Al establecer la norma un procedimiento al cual deben constreñirse los concejales al momento de considerar la emisión del voto constructivo de censura, ineludiblemente debe cumplirse cada uno de los pasos señalados en el art. 51 de la LM, bajo pena de declararse nulo, sin posibilidad de ser enmendado el vicio incurrido, con el objeto de evitar manejos discrecionales librados al capricho de algunos Concejales.

III.4. El caso en examen

Al haberse posesionado a Genaro Quito Suca, en el cargo de Alcalde del municipio de Sorata el 15 de enero de 2005, tal cual consta en la copia legalizada del acta de posesión cursante de fs. 112 a 113 del expediente, un año después, el 18 de enero de 2006, un tercio de los Concejales en ejercicio emitieron moción de censura debidamente fundamentada, en la que consta el nombre presentado al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, como se evidencia por la rúbrica de éste en la moción de censura.

Seguidamente, conforme al recibo por concepto de dos pases radiales (fs. 209), se publicó la moción de censura cuyas difusiones se efectuaron el 21 y 22 de enero de 2006. Asimismo, dicha moción fue notificada al Alcalde Municipal, mediante nota HCMS-009/2006 de 20 de enero, y con el antecedente que la moción de censura contenía la proposición del nombre del candidato a Alcalde sustituto.

Posterior a la presentación y publicación de la moción de censura, el 31 de julio de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, el Concejo Municipal de Sorata, sesionó extraordinariamente procediendo a la aprobación de la moción constructiva de censura por tres quintas partes de los votos de los Concejales y, posteriormente, pasaron a elegir al Alcalde sustituto, Concejal Jaime Chino Quispe, quien luego fue posesionado; proceso realizado en presencia de la representante de la Corte Departamental Electoral, todo conforme consta en el acta de 31 de julio de 2006.

Como se constata del caso en análisis, el Concejo Municipal procedió en apego estricto al procedimiento previsto en el art. 51 de la LM, a momento de tramitar y aprobar la moción de censura, y sustituir al Alcalde Municipal, no existiendo posibilidad de alegar vulneración por este extremo.

Por otra parte, con relación a que el nuevo Alcalde hubiera sido elegido de manera directa sin que exista proposición y elección, de la documental cursante se constata que al momento de emitirse la moción de censura se propuso al nuevo Alcalde para su consideración en sesión del pleno y posterior votación; consiguientemente, no se ha conculcado ningún derecho o garantía constitucional  que amerite su actual tutela.

En lo que respecta a la falta de notificación con la moción de censura -como alega el accionante-, de las piezas documentales arrimadas a la presente acción, se constata a fs. 202 la notificación con la moción de censura, donde figura la firma del actual accionante, no siendo evidente, por tanto, el agravio formulado por el accionante en el amparo constitucional.

Con relación a la posible falta de libreta militar de un concejal que votó por la moción de censura contra el actual accionante, dicho extremo no corresponde ser analizado en la presente acción, toda vez que si bien el art. 49 de la LM, modificado por la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, determina que los concejales o alcaldes municipales perderán su mandato siendo destituidos, inhabilitados y suspendidos definitivamente como concejales, entre otros, en los casos previstos en el art. 109 del CE; empero debe aclararse que no es suficiente la mera denuncia del incumplimiento de los requisitos para ser concejal previstos en el art. 106 del CE, entre ellos el haber cumplido los deberes militares, si corresponde, sino que tal incumplimiento debe estar debidamente acreditado y debe ser considerado por el concejo municipal.

En ese sentido, debe señalarse que si bien en este caso sería aplicable el art. 36.II de la LM, que determina que "En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal"; empero, como la misma norma señala,  los hechos deben ser comprobados los miembros del Concejo Municipal, emitiendo la Resolución respectiva.

En el caso analizado, no se presenta esta situación, pues si bien el ahora accionante, por nota de 7 de julio de 2006, presentada al Concejo Municipal de Sorata, hizo saber que el Concejal Jaime Chino Quispe no contaba con libreta de servicio militar y que, por tanto, se encontraba dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2771 que modificó el art. 49 de la LM; empero, esa denuncia no era suficiente para la inhabilitación de dicho Concejal, como se tiene señalado precedentemente.

Con referencia a que se debió nombrar a un alcalde interino ante el impedimento del accionante, corresponde señalar que la naturaleza de la moción de censura, radica en la pérdida de confianza en el acalde, que es lo que ha sucedido en el presente caso, y para la remoción del cargo, y la consiguiente elección del sustituto, la Ley de Municipalidades establece como único requisito, el cumplimiento estricto al procedimiento establecido en su art. 51.

En lo que se refiere a la ausencia de un miembro del Concejo Municipal a momento de emitir los votos para disponer el cambio de alcalde municipal; se constata inequívocamente en el acta de sesión ordinaria de 31 de julio de 2006 que estuvieron presentes, en su integridad, los miembros del Concejo Municipal de Sorata.

En lo que respecta a la acusación en contra de dos miembros del Concejo Municipal de Sorata, el art. 36.I.5 de la LM, es claro al manifestar que procede la suspensión del concejal, en caso de existir contra este auto de procesamiento ejecutoriado, equivalente en nuestro actual Código de Procedimiento Penal, a la acusación expedida por el fiscal de la materia.  En el presente caso, si bien consta la acusación en copias de fs. 28 a 30; empero la misma es de 24 de noviembre de 2006, es decir, posterior a la Resolución 020/2006 de 31 de julio, por consiguiente no ha existido conculcación a su derecho alegado.

Finalmente, con relación a la intervención de la demandada Nilda Remedios Quevedo Zúñiga, Vocal de la Corte Departamental Electoral del Departamento de La Paz, corresponde señalar que dicha autoridad únicamente participó en la comprobación de la existencia y cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley de Municipalidades y Código Electoral, verificando el quórum necesario para sesionar de los miembros del Concejo Municipal; sin derecho a voz ni voto propiamente dicho; consecuentemente, dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandada en el amparo constitucional, al haber actuado en cumplimiento de la ley, dentro de su rol de mera veedora.

Finalmente, se tiene como regla general que la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las Sentencias, como lo dispone expresamente el art 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a "La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo  sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto…".

Siguiendo tal razonamiento, si bien este Tribunal, por los argumentos expuestos, llega a la conclusión que no existieron actos ilegales atribuibles a las autoridades demandadas; no es menos evidente que no se pueden desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas,  tomando en cuenta, además, que a la fecha han pasado más de tres años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela.

Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías al conceder la acción de amparo constitucional, en resguardo del debido proceso, no ha evaluado correctamente los actos y normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 02/2007 de 23 de enero, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta provincia Camacho del departamento de La Paz, en consecuencia se DENIEGA la tutela solicitada, pero sin anular los actos realizados por el accionante y el Concejo Municipal como efecto de la concesión de la tutela.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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