SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

inhabilitados

Con relación a la posible falta de libreta militar de un concejal que votó por la moción de censura contra el actual accionante, dicho extremo no corresponde ser analizado en la presente acción, toda vez que si bien el art. 49 de la LM, modificado por la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, determina que los concejales o alcaldes municipales perderán su mandato siendo destituidos, inhabilitados y suspendidos definitivamente como concejales, entre otros, en los casos previstos en el art. 109 del CE; empero debe aclararse que no es suficiente la mera denuncia del incumplimiento de los requisitos para ser concejal previstos en el art. 106 del CE, entre ellos el haber cumplido los deberes militares, si corresponde, sino que tal incumplimiento debe estar debidamente acreditado y debe ser considerado por el concejo municipal.

En ese sentido, debe señalarse que si bien en este caso sería aplicable el art. 36.II de la LM, que determina que "En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal"; empero, como la misma norma señala,  los hechos deben ser comprobados los miembros del Concejo Municipal, emitiendo la Resolución respectiva.

En el caso analizado, no se presenta esta situación, pues si bien el ahora accionante, por nota de 7 de julio de 2006, presentada al Concejo Municipal de Sorata, hizo saber que el Concejal Jaime Chino Quispe no contaba con libreta de servicio militar y que, por tanto, se encontraba dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2771 que modificó el art. 49 de la LM; empero, esa denuncia no era suficiente para la inhabilitación de dicho Concejal, como se tiene señalado precedentemente.

Con referencia a que se debió nombrar a un alcalde interino ante el impedimento del accionante, corresponde señalar que la naturaleza de la moción de censura, radica en la pérdida de confianza en el acalde, que es lo que ha sucedido en el presente caso, y para la remoción del cargo, y la consiguiente elección del sustituto, la Ley de Municipalidades establece como único requisito, el cumplimiento estricto al procedimiento establecido en su art. 51.

En lo que se refiere a la ausencia de un miembro del Concejo Municipal a momento de emitir los votos para disponer el cambio de alcalde municipal; se constata inequívocamente en el acta de sesión ordinaria de 31 de julio de 2006 que estuvieron presentes, en su integridad, los miembros del Concejo Municipal de Sorata.

En lo que respecta a la acusación en contra de dos miembros del Concejo Municipal de Sorata, el art. 36.I.5 de la LM, es claro al manifestar que procede la suspensión del concejal, en caso de existir contra este auto de procesamiento ejecutoriado, equivalente en nuestro actual Código de Procedimiento Penal, a la acusación expedida por el fiscal de la materia.  En el presente caso, si bien consta la acusación en copias de fs. 28 a 30; empero la misma es de 24 de noviembre de 2006, es decir, posterior a la Resolución 020/2006 de 31 de julio, por consiguiente no ha existido conculcación a su derecho alegado.

Finalmente, con relación a la intervención de la demandada Nilda Remedios Quevedo Zúñiga, Vocal de la Corte Departamental Electoral del Departamento de La Paz, corresponde señalar que dicha autoridad únicamente participó en la comprobación de la existencia y cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley de Municipalidades y Código Electoral, verificando el quórum necesario para sesionar de los miembros del Concejo Municipal; sin derecho a voz ni voto propiamente dicho; consecuentemente, dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandada en el amparo constitucional, al haber actuado en cumplimiento de la ley, dentro de su rol de mera veedora.

Siguiendo tal razonamiento, si bien este Tribunal, por los argumentos expuestos, llega a la conclusión que no existieron actos ilegales atribuibles a las autoridades demandadas; no es menos evidente que no se pueden desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas,  tomando en cuenta, además, que a la fecha han pasado más de tres años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela.