SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Una vez elegido como Concejal Munícipe de Sorata y conforme al art. 200 de la CPEabrg, concordante con el art. 94. 8 del Código Electoral (CE), en sesión de 15 de enero de 2005, los Concejales, le designaron como Alcalde Municipal de Sorata, emitiéndose al efecto la Resolución Municipal 002/2005, e iniciando sus funciones conforme establece el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM).

Posteriormente, el 20 de enero de 2006, los Concejales, Serapio Uri Ticona y Jaime Chino Quispe, emitieron la moción de censura constructiva, que fue admitida en sesión extraordinaria de 23 de enero de 2006, mediante Resolución Municipal 007/2006, sin que dicha Resolución le fuera notificada, ni exista votación por la ausencia de un concejal, habiéndose directamente elegido al nuevo Alcalde Municipal, cuando lo que correspondía era elegir a un alcalde interino.

Ante las irregularidades existentes, el 7 de julio de 2006, mediante nota presentada al Concejo Municipal de Sorata, se hizo saber que el concejal Jaime Chino Quispe no contaba con libreta de servicio militar y que, por tanto, se encontraba dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2771 de 6 julio de 2004, que modificó el art. 49 de la LM.

Sostiene que al existir proceso penal instaurado en su contra por los concejales Walter Cruz Quispe, Serapio Uri Ticona y Jaime Chino Quispe, éstos tenían conocimiento que estaba detenido preventivamente, y fue en esas circunstancias que se emitió la moción de censura constructiva; empero, una vez obtenida su libertad, solicitó su reincorporación como Alcalde Municipal, solicitud que fue respondida comunicándosele que en dichas funciones se encontraba Jaime Chino Quispe.

Finalmente, señaló que en ningún momento se le notificó personalmente con la moción de censura constructiva y que el día de la sesión extraordinaria del 31 de julio de 2006, para considerar la moción, no consta votación de los concejales, sino tan sólo un verificativo de la concurrencia de los cinco Concejales por parte de la Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz y la posterior elección del nuevo Alcalde Municipal, por lo que la Resolución de 31 de julio de 2006, no refleja lo acontecido en dicha sesión extraordinaria, por lo tanto no se ha cumplido con el art. 51 de la LM.