SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.5. Análisis del caso concreto
De los datos que emergen del expediente en revisión, se establece que el demandante inició trámite de solicitud de pensión por invalidez cuya petición siguió todo el trámite de calificación, hasta que la SPVS emitió RA SPVS 071 de 24 de enero de 2006, que en su artículo único resolvió “Aprobar el Formulario de Fecha de invalidez No. 001/2006 de fecha 16 de enero de 2006, que establece como FECHA DE INVALIDEZ: 11 de abril de 2003, en relación al Dictamen 770/2003 de fecha 21 de noviembre de 2003 emitido por la Unidad Médica Calificadora de la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión AFP S.A., correspondiente al afiliado señor Jorge Marcelo Lara Balderrama con NUA 10502944” (sic).
De lo señalado, se establece que la RA mencionada, fue producto de haberse constatado que los requisitos previstos por el art. 8 de la LP y 27 de su Decreto Reglamentario fueron cumplidos, es decir, como efecto de haberse demostrado la invalidez del demandante, surgiendo su derecho a la seguridad social, lo que implicaba que la prestación de invalidez por riesgo común se efectivice y materialice, por haber aportado el número de cotizaciones exigidas por Ley durante su vida laboral activa, prestación que por circunstancias de enfermedad, tuvo que solicitar; por tanto, no es posible que a estas alturas del trámite la Institución demandada argumente que Jorge Marcelo Lara Balderrama, no cumplió con el inc. d) del art. 8 de la LP, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del empleador (LAB S.A) que incumplió en depositar los descuentos salariales; al respecto, este incumplimiento no puede ni debe afectar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, los mismos que no pueden estar dependientes o pendientes del cumplimiento o no de las obligaciones del empleador en este caso del pago de los aportes efectivamente descontados al trabajador; consecuentemente, no es posible eludir la responsabilidad y obligación legal de la entidad demandada consistente el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el demandante, siendo inadmisible la situación analizada en revisión, que de mantenerse así importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones citadas en párrafos precedentes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- En cuanto al derecho a la vida
- vivir bien
- En cuanto al derecho a la seguridad social
- III.3. El amparo como mecanismo de protección inmediata ante daño irreparable
- Excepción a la exigencia de subsidiariedad
- En el caso,
- Plazo, y los requisitos para acogerse a la prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. Análisis del caso concreto
- atentó contra sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida
- APROBAR