SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

puede ser desestimada por la autoridad jurisdiccional en los casos descritos por el art. 376 de la Ley adjetiva penal

El art. 375 del CPP, referido a la acusación particular, establece que: "Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización". Por su parte el art. 376 del mismo cuerpo legal, agrega que "La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: 1) El hecho no esté tipificado como delito; 2) Exista necesidad de algún antejuicio previo; o, 3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior". Queda claro, que tratándose de delitos de acción penal privada, es el querellante quien en definitiva tiene la potestad acusadora, la cual una vez activada, no obstante, esta facultad puede ser desestimada por la autoridad jurisdiccional en los casos descritos por el art. 376 de la Ley adjetiva penal, operando también su extinción si es que el querellante no asiste injustificadamente a la audiencia de conciliación o el imputado se retracta en los casos de delitos contra el honor. También se da el desistimiento y el abandono de querella.