SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
excepto cuando existe certeza de una lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional.
Por otra parte, no hay que perder de vista que si se trata de una presunta falta de valoración de un determinado hecho o prueba conforme así lo han explicado los accionantes al interponer la acción de amparo, cuya labor en este caso corresponde a las autoridades jurisdiccionales especializadas, excepto cuando existe certeza de una lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional. Para que este Tribunal pueda cumplir con esta última tarea, es necesario que quien se considere agraviado con los resultados de la valoración efectuada dentro del proceso, debe expresar de manera adecuada y precisa en que sustenta su posición, señalando en qué medida dicha valoración cuestionada es irrazonable o inequitativa, circunstancia que no ha sido planteada así en el recurso interpuesto.
En ese entendido, los aspectos citados por los accionantes redundan en primera instancia sobre el saneamiento y el escaso profesionalismo que el INRA hubiese resuelto dicho proceso y por el cual acudieron al contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, para luego expresar que dicho Tribunal al haber dictado la Sentencia Agraria nacional 26/2006, que no obstante haberse demostrado con pruebas irrefutables la existencia de errores y violación de normas sustantivas a cuya consecuencia dicha Sentencia se traduce en la supresión de derechos garantizados por el ordenamiento jurídico.
En ese mismo sentido, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció "… es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, se debe exponer los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o que fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".
De toda la jurisprudencia citada y de los aspectos señalados por los accionantes, se colige que, este Tribunal no puede ingresar en absoluto a valorar las pruebas aportadas en las instancias respectivas, precisamente por la jurisprudencia señalada en los III.3, III.4, III.5, observando que en este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- Resolución Suprema (RS) 224092
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- a)
- b)
- c)
- III. FUNDAMENTO JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 13
- III.2. Armonización de términos procesales
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Valoración de la Prueba
- Fragmento 18
- III.4. El recurso de amparo y su diferencia con la instancia casacional
- no es un recurso casacional
- III.5. La interpretación de la legalidad ordinaria
- RS 224092,
- excepto cuando existe certeza de una lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional.
- APROBAR