SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
La autoridad recurrida mediante informe de 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 508 a 510, señaló: a) En el juzgado a su cargo, se tramitó el recurso de apelación de un Auto y providencia en el que se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso coactivo civil seguido por Luisa Añez Castedo contra Hermocinda Justiniano Morales, proceso coactivo tramitado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial; b) Luego del trámite procedimental, se dictó el Auto de Vista de 14 de octubre de 2006, por el que se revocó el Auto de 24 de abril y providencia de 6 de mayo del mismo año, disponiendo no ha lugar a librar el mandamiento de desapoderamiento y se ordenó la restitución del inmueble a los anteriores ocupantes, mientras tanto no sea resuelta la identidad del bien inmueble objeto del proceso de ejecución en la vía legal correspondiente; c) El Auto de Vista 29/2006, fue dictado en base a los agravios de la apelación presentada bajo los siguientes argumentos: i) Por proveído de 29 de noviembre de 2005, la Jueza a quo, conminó a la coactivada y ocupantes a desocupar el inmueble, habiendo sido adjudicado; el Oficial de Diligencias, oportunamente informa que el bien estaba habitado por Blanca Muñoz Suárez, quien vive en calidad de anticresista, la cual es conminada a desocupar el inmueble; ii) Notificada que fue, Wilfredo Pareja Balcázar en representación de Esmeralda Belén Nuñez Justiniano, quien presentando título de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Palmira” frente a la refinería de Palmasola, manzana 11, lote 20 y 22, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010243321 de 11 de marzo de 1996; indicando que recién se enteró de la ejecución por su “casera” Blanca Muñoz Suárez; que a su vez planteó erróneamente recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado por Auto de 9 de febrero de 2006; iii) A consecuencia de ello, por Auto de 24 de abril del mismo año, la Jueza ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, determinación que fue ratificada por proveído de 6 de mayo del citado año, Resoluciones que fueron motivo de apelación; iv) Analizando los agravios expresados, se constató que sobre el inmueble objeto de la litis, ubicado en la UV 257, antes UV 184, manzana 21-A, lote 6 de la Urbanización “Palmira”, frente a la Refinería (tal como consta en la cláusula segunda del documento base de la acción), inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010243304 de 11 de marzo de 1996, se encontraría afectado con el derecho propietario de la apelante Esmeralda Belén Nuñez Justiniano, cuyos datos del inmueble son diferentes; sin embargo, ella no se opone al desapoderamiento, sino que pide que se lo haga en el inmueble correcto; v) Resguardando el principio constitucional del derecho a la propiedad, dictó Auto de Vista revocando el desapoderamiento; vi) La apelante, no utilizó la vía correcta que era la de interponer oposición al desapoderamiento; no es menos cierto, que no puede soslayar y atentar contra derechos constitucionales como la protección al debido proceso y, en especial, contra el derecho a la propiedad; y, vii) La finalidad que tiene toda tercería, en el caso de dominio excluyente, no sería procedente de admisibilidad, ya que la apelante no tenía conocimiento del proceso hasta la notificación con la conminatoria a desocupar el inmueble, máxime si el derecho propietario discutido no se encuentra plenamente identificado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- : 1)
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De las tercerías en los procesos de ejecución
- En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado,
- III.4.
- resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente
- III.5. De la intervención principal o excluyente
- REVOCAR